REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001387
ASUNTO: BP01-P-2009-001387
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01, al ciudadano KENER JOSE OJEDA CASARES, previo traslado desde la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui por la comisión del delito de “ TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decrete solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DR. ALFREDO COLON, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano KENER JOSE OJEDA CASERES, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y su vuelto de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Sargento Ayudante FRANK VERA, efectivo del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en compañía del Sargento Mayor de Primera ANTONIO CHANCHAMIRE QUERECUTO, Sargento Mayor de Tercera FREDDY OCHOA ZAMBRANO y el Sargento Segundo PACHECO FARIAS, en el marco de Operativo Uchire seguro 2009, nos encontrábamos en un punto de control móvil, en el crucero de Guanapito, Municipio Bruzual, donde avistamos un vehículo, color azul en sentido Clarines-Guanape, se le hizo seña que se estacionara al lado derecho de la vía, mandando a bajar del vehículo sus ocupantes, los cuales fueron identificados como GUSTAVO ADOLFO GUARATA… conductor del mismo, JOSE LUIS BERMUDEZ GUAITA pasajero; RAMON ARGENIS ARRATIA pasajero, CESAR ARGENIS GONZALEZ RONDON pasajero, KENER JOSE OJEDA CASARES…, luego se procedió a identificar el vehículo con las siguientes características Marca Kia, Modelo Cerato, Placas MFA-68W, año 2007, S/C, KNAFE24325385337, Tipo Sedan, encontrándose sin novedad, igualmente se le solicitó al conductor…, abriera la puerta del maletero, donde se encontraba un bolso grande de color negro y verde con la escritura AIR EXPRESS MOUNTAIN, solicitando el propietario del mismo, acreditadote como propietario el ciudadano KENER JOSE OJEDA CASARES, a quién le ordenamos sacar el bolso del maletero para proceder a efectuarle el chequeo respectivo…, en el bolsillo del lado izquierdo del bolso antes descrito, el ciudadano saca un paquete en forma de panela tamaño regular cubierta con papel de aluminio contentiva en su interior de residuos vegetales compacta, presumiéndose ser droga de la denominada “MARIHUANA”, manifestando el ciudadano que eso era de su consumo…, igualmente se le incauto la cantidad de 202.00 bolívares fuertes de la circulación nacional…”. Cursa al folio cinco (5) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 13 de Marzo de 2009, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUARATA, quién manifestó lo siguiente: “…llegue al Terminal pasajeros de Barcelona, en mi vehículo Kia Cerato, color azul y se encontraba tres, uno de ellos me pago dos puestos porque iba a pasar buscando a su hijo por el Tejar de Píritu, cuando íbamos llegando al crucero de Guanapito se encontraba una Alcabala de la Guardia Nacional donde me hicieron señas que me estacionara…, donde el guardia dijo de quién eran los bolsos…, saco de su bolso una panelita cubierta en papel aluminio y dijo que era MARIHUANA..:”. Igualmente cursan a los folios seis (6) y siete (7) de la presente causa Acta de Entrevista del ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ GUAITA y RAMON ARGENIS GONZALEZ ARRATIA, de fecha 13 de Marzo de 2009. Riela al folio ocho (8) de la presente causa Acta de Identificación de Evidencia suscrita por el Funcionario JOSE MANUEL CARRASCO, adscrito al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional. Cursa al folio nueve (9) de la presente causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. de fecha 13 de Marzo de 2009.-
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de “TRÀFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado KENER JOSE OJEDA CASARES en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa verifica este tribunal que si bien es cierto de las actuaciones acompañadas y de la planilla de registro de la evidencia física del material incautado el peso bruto o neto de dicho material, no es menos cierto que para esta etapa del proceso por expresa disposición del artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basta que como diligencia previa de la urgencia en los cuales se practica los procedimientos debe dejarse constancias de las características generales del material incautado, tal como ocurrió en el presente caso y se desprende del acta de procedimiento policial, actas de entrevistas y de planilla donde se deja acta de identificación de de la evidencia incautadas, hasta tanto se realiza la experticia que debe ser ordenada con igual diligencia por el representante fiscal durante la investigación que a efecto deba llevar a cabo, y de cuyo resultado se determinara la ratificación de la pre-calificación o en su defecto de la calificación correspondiente declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa sin que ello implique vulneración da los derechos del ciudadano KENER JOSÈ OJEDA CASARES, tales como la presunción de inocencia y la reafirmación de libertad, sencillamente implica que se ha aplicado normas que por delegación constitucional hacen procedente la aplicación de la medida de privación de libertad, siendo en este caso de que los hechos que se atribuyen al mencionado ciudadano atentan contra bienes jurídicos constituyendo uno de los delitos de mayor gravedad por el daño causado, reacuerda expedir las copias solicitadas tanto por el ministerio público y por la defensa.
CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 03. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado.
QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KENER JOSE OJEDA CASARES, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.798.728, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació en fecha 16 de Enero de 1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Artesano, hijo de los ciudadanos Kener Ojeda (v) y Claudia Casares (v), residenciado en las Villas Olímpicas, Calle Nº 03, casa Nº 37, frente al modulo de médicos Cubanos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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