REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001388
ASUNTO : BP01-P-2009-001388


Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DIEGO SEGUNDO CASTRO; previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 03, a quien se le atribuye la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO FRUSTRADO” reglados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 2º del 80, en perjuicio de NAPOLEON PARUCHO,, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario”. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, DR. ALFREDO COLON previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DIEGO SEGUNDO CASTRO, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante a los folios 03 y 04. de la presente causa, de fecha 14/03/2009, suscrita por el funcionario FRANCISCO EDUARDO VIVAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 03, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente actuación policial: “´…Siendo aproximadamente la LAS ONCE Y CEROS minutos, de la MAÑANA del día 14/03/2009,– en compañía del funcionario Agente LISANDRO JOSE CULPA…, momentos cuando nos detuvimos en el establecimiento Comercial denominado SUPERMERCADO CAMPO LINDO, ubicado en la Avenida las Mercedes de Puerto Píritu, avistamos a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero con camisa de color naranja y bermuda de color azul, y el otro ciudadano con camisa a rayas color naranja negras y blancas, Jean gastado de color azul y zapatos blancos, encontrándose el segundo ciudadano descrito detrás del primero mencionado, y los mismos al notar nuestra presencia dieron muestra de asombro sobresaltando el ciudadano vestido con camisa color naranja y bermuda azul, a quien se le pregunto acerca de la situación que se estaba suscitando informándole mismo llamarse NAPOLEON PARUCHO…, quien nos informo que en ese preciso instante se encontraba en el precitado local comercial esperando la cancelación de un dinero por concepto de una venta de una mercancía ( QUESO) y que el ciudadano vestido con camisas a raya de color naranja negra y blanca, se le había acercado por detrás y le coloco un objeto puntiagudo exigiéndole bajo amenazas de muerte que le entregara el dinero que el iba a recibir, procediendo así de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a efectuarle la respectiva revisión corporal al ciudadano señalado como Agresor pudiendo incautarle en la parte frontal entre sus pantalones a la altura de la cintura UN(01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE APROXIMADAMENTE VEINTICINCO CENTIMETROS DE LONGITUD, CON CACHA DE MADERA Y HOJA DE METAL COLOR CROMADA, DONDE SE OBSERVA UNA FIGURA EN FORMA TRIANGULAR DONDE SE LEE LA NOMENCLATURA INOX, por lo cual le practicamos la respectiva Aprehensión Formal a dicho ciudadano…oponiendo este resistencia en el momento de la Aprehensión tratando de darse a la fugan logrando darle alcance al instante viéndonos en la necesidad de implementar la fuerza física logrando neutralizarlo conforme a lo establecido en el articulo 117 numeral 1º respetando sus derechos… Igualmente riela a los folio siete (07) y (08) de la presente causa Denuncia de fecha 14 de Marzo de 2009 que cursa por ante el Departamento de quejas y Denuncias de la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, formulada por el ciudadano NAPOLEON PARUCHO de fecha 14-03-2009, Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado; reglados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 2º del 80, en perjuicio de NAPOLEON PARUCHO, observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano DIEGO SEGUNDO CASTRO la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada, asimismo se acuerda revisar el sistema Juris 2000, para ver si el imputado tiene alguna causa por este Circuito Judicial Penal, verificado el sistema Juris que cursa la causa Nº BP01-P-2006-9942 cursante ante el tribunal de ejecución Nº 02 encontrándose el imputado bajo el beneficio de destacamento de trabajo y de donde se evidencia la existencia de la conducta predelictual del mismo, en consecuencia se acuerda oficiar al referido juzgado informándole la situación jurídica del ciudadano DIEGO SEGUNDO CASTRO ante este tribunal, considera igualmente el tribunal la presunción razonable de la obstaculización que pudiera realizar el referido ciudadano durante la investigación en la persona de la victima NAPOLEON PARUCHO, acogiendo este tribunal la precalificación fiscal referida al delito de robo agravado ¡en grado de frustración establecido en el artículo 458 en relación con el 2º aparte del articulo 80 del mismo código, sin menos cabo de una eventual calificación distinta a la de que establecida de que se derive de la investigación que al efecto deba realizar el fiscal del ministerio Público, se acuerda mantener el sitio de reclusión zona policial Nº 03, considera igualmente que en el presente caso prospera que se seguirá el presente procedimiento por el procedimiento ordinario, ya que se encuentran lleno los extremos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece Como sitio de reclusión LA ZONA POLICIAL Nº 03 del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado DIEGO SEGUNDO CASTRO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.029.417, natural del Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 20/08/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos VELECIO ARRIOJA (F) Y CARMEN CASTRO, residenciado en PUERTO PIRITU, SECTOR LAS MERCEDES, CALLE LAS MERCEDES CASA Nº 52, Estado Anzoátegui TELEFONO 0281/441.11.80.; por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO FRUSTRADO” reglados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 2º del 80, en perjuicio de NAPOLEON PARUCHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Líbrese los referentes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01;

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA;

ABG. DIENEIVY GIERRERO