REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009665
ASUNTO : BP01-P-2003-000683
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 29 de octubre de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ALBERT DAVE RODRIGUEZ LANDAETA, DANIEL JOSE VASQUEZ MARIN, HENRY JOSE ROJAS AGUILERA, JESUS RAFAEL MONTERO PALMA, y JACOBO ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ, siendo que en esa oportunidad y una vez celebrada la audiencia de presentación, se decidió:
“….En cuanto a los imputados DANIEL JOSE VASQUEZ MARIN Y JESUS RAFAEL MONTERO PALMA, considera este Tribunal otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente para JESUS RAFAEL MONTERO PALMA, presentación cada 15 días por ante las Oficinas del Alguacilazgo y para DANIEL JOSE VASQUEZ MARIN, presentación cada cinco días y dos fiadores con un monto equivalente a 30 unidades Tributarias cada uno, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 Ejsudem, conclusión a la que se llega en razón de no existir sospecha de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en este proceso. TERCERO: Y SE DECRETA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES para HENRY JOSE ROJAS AGUILERA Y JACOBO ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ…”
Consta igualmente en escrito cursante a los folios 110 al 115 de la primera pieza del expediente, que al presentar su acto conclusivo, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formaliza acusación en contra del ciudadano ALBERT DAVE RODRIGUEZ LANDAETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO entonces previsto en el artículo 460 del Código Penal y solicita se decrete el ARCHIVO FISCAL en relación a los ciudadanos DANIEL JOSE VASQUEZ MARIN y JESUS RAFAEL MONTERO. En cuanto a HENRY JOSE ROJAS AGUILERA y JACOBO ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
DANIEL JOSE VASQUEZ MARIN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° 11.421.357, nacido en fecha 20-02-1972, de 37 años de edad, hijo de JOSE VICENTE VASQUEZ (V) Y FANNY MARIN VELASQUEZ (V), residenciado en Urb. Monte Mario, vía Latina N° 17, Sector Vidoño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
HENRY JOSE ROJAS AGUILERA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° 15.292.818, nacido en fecha 24-08-1978, de 30 años de edad, hijo de MATIAS ROJAS ( V) Y DILCIA AGUILERA (V), residenciado en el Sector El Viñedo, calle 12, casa N° 74-E, Barcelona, Estado Anzoátegui.
JESUS RAFAEL MONTERO PALMA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cedula de Identidad N° 17.164.739, nacido en fecha 11-10-1981, de 27 años de edad, hijo de JUAN MONTERO (V) Y MARIA PALMA (V), residenciado en Barrio Nicaragua, carrera 6, con calle 16 y 17, casa N° 37, Calabozo, Estado Anzoátegui.
JACOBO ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cedula de Identidad N° 11.630.238, nacido en fecha 22-12-1973, de 35 años de edad, hijo de MARIA ALEJANDRINA DE FAJARDO (V) Y ROBERT JOSE FAJARDO (DF), residenciado en Avenida Intercomunal, Pasarela de Boyacá, a cincuenta metros de la pasarela de Boyacá, Residencias Cercas Marinas, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
El hecho objeto de la investigación tuvo lugar en fecha 27 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios GUSTAVO BRITO y FERNANDO RONDON, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui…, donde observaron que una ciudadana corría detrás de un vehículo y gritaba diciendo que los agarraran por que la habían robado…, por tal situación los Funcionarios le dieron la voz de alto a los ocupantes, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo rojo…, en el interior del mismo se encontraban cinco personas a quienes le ordenaron que se bajaran del automóvil; procediendo a realizarle el respectivo registro incautándole lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA WALTER, MODELO PPK, CALIBRE 38 MM, COLRO PAVON NEGRO, SERIAL DE PRODUCCIÓN 020604, con su respectiva cacerina…, los cuales fueron localizados en la pretina del pantalón que vestía un ciudadano quién fue identificado como ALBERT DAVE RODRIGUEZ LANDAETA… Las demás personas fueron revisadas, no encontrándole ningún tipo en sus vestimentas, siendo identificados como DANIEL JOSE VASQUEZ, quien se identificó como el propietario del vehículo, los otros tres ciudadanos quedaron identificados como HENRY JOSE ROJAS AGUILERA, JESUS RAFAEL MONTERO PALMA y JACOBO ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ…”
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se deduce que en horas de la tarde del dia 27 de Octubre de 2003, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, observaron que una ciudadana corría detrás de un vehículo y gritaba diciendo que los agarraran por que la habían robado…, por tal situación los Funcionarios le dieron la voz de alto a los ocupantes, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo rojo…, en el interior del mismo se encontraban cinco personas a quienes le ordenaron que se bajaran del automóvil; procediendo a realizarle el respectivo registro incautándole lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA WALTER, MODELO PPK, CALIBRE 38 MM, COLRO PAVON NEGRO, SERIAL DE PRODUCCIÓN 020604, con su respectiva cacerina…, los cuales fueron localizados en la pretina del pantalón que vestía un ciudadano quién fue identificado como ALBERT DAVE RODRIGUEZ LANDAET, quien resultó posteriormente acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el entonces vigente artículo 460 del Código Penal aperturandose el proceso a Juicio Oral en su contra. En relación a los restantes ciudadanos, consta igualmente en las actuaciones que fueron revisados, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos, siendo identificados como DANIEL JOSE VASQUEZ, quien se identificó como el propietario del vehículo, los otros tres ciudadanos quedaron identificados como HENRY JOSE ROJAS AGUILERA, JESUS RAFAEL MONTERO PALMA y JACOBO ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ, solicitando el representante fiscal al interponer su acto conclusivo el archivo de las actuaciones para DANIEL JOSE VASQUEZ y JESUS RAFAEL MONTERO PALMA por insuficiencias de elementos para acusar y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para HENRY JOSE ROJAS AGUILERA y JACOBO ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ, por cuanto no pudo atribuírseles la comisión del hecho investigado, ya que no se determinó con los elementos recabados su participación en tales hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que dio origen a la investigación no puede atribuírseles a los imputados HENRY JOSE ROJAS AGUILERA y JACOBO ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ.
.
Por lo que, este Tribunal frente a ese escenario es preciso señalar que al no poder atribuirse el hecho al imputado a los ciudadanos HENRY JOSE ROJAS AGUILERA y JACOBO ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ, la consecuencia, procedente y ajustada a derecho es decretar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en relacion a los ciudadanos HENRY JOSE ROJAS AGUILERA y JACOBO ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles, a tenor del contenido del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de quienes se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia de presentación ante este Tribunal de Control en fecha 30/10/2003. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA a favor de los ciudadanos HENRY JOSE ROJAS AGUILERA y JACOBO ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles, a tenor del contenido del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los ciudadanos DANIEL JOSE VASQUEZ y JESUS RAFAEL MONTERO PALMA, se decreta el archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese de medidas decretadas en fecha 30/10/2003. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLEN MARIN
|