REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001390

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01, a los ciudadanos imputados LUIS FELIPE ZAMORA SOLANO y CRUZ YOEL RUIZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza DR. DR. JHONNY NAVARRO. Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Vistos los pedimentos formulados por la Defensa en esta audiencia, este Tribunal observa que de las actuaciones, específicamente del acta policial que recoge las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos y donde se produce la aprehensión de los ciudadanos LUIS FELIPE ZAMORA SOLANO y CRUZ YOEL RUIZ, desprendiéndose de tal actuación que los hechos ocurren en “Avenida Intercomunal…, específicamente debajo de la pasarela que comunica al sector de Pedro Segura y el Sector de Sierra Maestra de esta ciudad…” lo cual es concordante con lo señalado por el testigo instrumental ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ GOICOCHEA quien en el acta de entrevista que riela al folio cinco del expediente, manifiesta que los hechos ocurren en “… la pasarela que atraviesa Pedro Segura de Pozuelos hacia Sierra Maestra…” , ubicación que corresponde a la jurisdicción del cuerpo Policial actuante, Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo de este estado; por otra parte consta en la referida acta policial, que los funcionarios actúan al amparo de las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, según se invoca en el contenido de la referida acta. En relación a la cadena de custodia, observa este Despacho que la actuación cuestionada guarda relación con las disposiciones de carácter necesarios y urgentes a que se refiere el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello con la finalidad de dejar constancia como diligencia previa a la practica de la experticia, de las características del material incautado, vale decir, la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, consistencia y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata, como efectivamente ocurrió, al establecer las características de cantidad, 92 y 120 mini envoltorios respectivamente, así como el color del material que contenían tales envoltorios, color blanco y en cuanto a su consistencia manifiestan que la observaron como “homogénea”, con la presunción de que se trata de la droga denominada COCAINA, lo cual consta entre otras, en acta de identificación de la sustancia incautada, de fecha cierta 14 de marzo de 2009. Asimismo señala la defensa, que no se identifica en las actuaciones a la persona que presuntamente participó como testigo del procedimiento policial, por cuanto no se señala los datos generales y la dirección donde éste pueda ser ubicado en aras del esclarecimiento de los hechos, no obstante esa afirmación de la defensa, el Tribunal advierte que cursa al folio diez (10) que integra la presente causa, planilla de identificación de testigos, donde se establecen los datos de identificación del ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ, incluida la ubicación residencial y telefónica, todas estas razones llevan a este Tribunal de Control a desestimar la pretensión de la defensa referida a obtener un pronunciamiento de nulidad del procedimiento y de las actas que supra se mencionan en esta fase del procedimiento, al no estar llenos los extremos a que contraen los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el articulo 257 Constitucional, sin menoscabo de las resultas de la investigación que al efecto deba llevar a cabo el representante fiscal, tomando en consideración lo aquí declarado por los ciudadanos LUIS FELIPE ZAMORA SOLANO y YOEL RUIZ y las afirmaciones de la defensa, toda vez que para el momento de tomar la presente decisión, no consta en las actuaciones ni ha sido aportado por quien las invoca, instrumento o medio en el cual se pueda sustentar tales afirmaciones, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa.

PRIMERO: Cursa a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector CONDE ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo de la Policía del Estado, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me encontraba realizando un punto de control de revisión y chequeos de vehículos en compañía del Funcionario Detective GUAINA VILLARENA RAFAEL, JUAN MARTINEZ y Agente REBANALES JUAN RAFAEL…, a la altura de la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, específicamente debajo de la pasera que comunica en el sector de Pedro Segura y el Sector Sierra Maestra, avistamos que hacía nosotros se dirigía a alta velocidad, un (1) vehículo de color azul, marca Ford, Modelo Fiesta Power, color azul, placas UAH-07E, por lo que procedimos a hacerle señas con las manos a su conductor para que bajara la velocidad y se estacionara a la derecha de la carretera, acatando el chofer nuestras señas, al estacionar el carro y tomando las precauciones del caso…, le indicamos al conductor que se bajara del vehículo y colocara las manos en el techo del mismo, observando que se bajara del vehículo un ciudadano de contextura regular, piel trigueña, de aproximadamente 1.75 metro de estatura, quién para el momento vestía una franela de color negro con blanco y pantalón blue jeans, vociferando palabras obscenas en nuestra contra, por lo que le indiciamos que depusiera de su actitud, posteriormente se estaciono detrás del carro otro vehículo Marca Toyota, Modelo Meru, clase Rustico, Tipo Sport Vagón, color Gris, Placas BI44N, de donde se bajo un ciudadano de contextura regular…, vestía una franelilla de color blanco y un pantalón blue jeans, quién también comenzó a vociferar palabras obscenas en nuestra contra y a su vez manifestando que el vehículo azul era de su propiedad y que porque lo estábamos deteniendo, indicándole nosotros que solo efectuábamos trabajo de rutina…, le solicite la colaboración a un ciudadano que se encontraba esperando transporte colectivo en la parada de Pedro Segura, para que fuera testigo de la revisión de los ciudadanos en caso de que ocultaran algún objeto de interés Criminalístico, quedando identificado el testigo como JOSE RAFAEL GUTIERREZ GOICOCHEA…, quién posteriormente quedo identificado como LUIS FELIPE ZAMORA SOLANO…, se le incauto dentro del bolsillo derecho del pantalón una (1) bolsa pequeña de material sintético plástico transparente a la cual se le pudo observar que contenía en su interior varios mini-envoltorios de material sintético de color amarillo en forma de cebollitas amarrados en su único extremo con fragmento de hilo para coser de color negro, los cuales al ser contabilizados arrojaron la cantidad de 92 mini-envoltorios de los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que tenían en su interior una sustancia de polvo color blanco, aspecto homogéneo la cual por sus características se presume sea la droga denominada “COCAINA”…, el segundo de los antes identificados quedo identificado como YOEL RUIZ…, se le incauto dentro del pantalón específicamente a la altura de los genitales una bolsa de material sintético transparente a la cual se le observaba que contenía varios mini envoltorios de material sintético de color amarillo en forma de cebollitas amarrados en su único extremo con fragmento de hilo para coser de color negro, los cuales al ser contabilizados arrojaron la cantidad de 120 mini-envoltorios de los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que tenían en su interior una sustancia de polvo color blanco, aspecto homogéneo la cual por sus características se presume sea la droga denominada “COCAINA”…”. Acta Policial corroborada por el Acta de Entrevista del ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ de fecha 14 de Marzo de 2009. Riela al folio seis (6) y su vuelto, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 14 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Inspector ALEXANDER CONDE. Cursa al folio siete (7) de la presente causa Cadena de Custodia de fecha 14 de Marzo de 2009.

SEGUNDO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de “TRAFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO”; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados LUIS FELIPE ZAMORA SOLANO y CRUZ YOEL RUIZ en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a que los mismos no tienen residencia habitual en esta jurisdicción y vista la gravedad del delito que se les imputa, dada su pluriofensividad y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa a la Libertad Sin Restricciones y a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados por el delito atribuida por la Representación Fiscal.

TERCERO: Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado.

CUARTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRUZ YOEL RUIZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.570.609, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26 de Marzo de 1964, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Sindicalista, hijo de los ciudadanos OSCAR MIRANDA (v) y VIOLETA RUIZ (v), residenciado en la Barrio Libertador, calle los Rosales, casa Nº 27 la Sabanita, Ciudad Bolívar y LUIS FELIPE ZAMORA SOLANO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.048.785, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 22 de Febrero de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Sindicalista, hijo de los ciudadanos Jorge Zamora (v) y Sobeya Solano (v), residenciado en la Calle los Apamates, Casa 14, Barrio el Libertador, Sector la Sabaneta, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONSO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO