REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001131
Visto el escrito presentado por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido JESUS LEONARDO MILLAN, por una Caución Juratoria, ello en virtud de que el mencionado ciudadano tiene imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 23/02/2009, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N. 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del ciudadano
Posteriormente, al celebrar el acto de Audiencia Preliminar, este mismo Despacho, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, bajo los siguientes fundamentos:
“…DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respecto al Ciudadano: JESUS LEONARDO MILLAN; al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 ejusdem; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEL CONJUNTO RESIDENCIAL NELAMAR…”
Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por otro lado, señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”
Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado, motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la Audiencia oral de presentación, relación a la imposición de las condiciones establecidas en los numerales en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal si previamente no ha sido autorizado para ello, 3) Prohibición de concurrir al sitio del suceso y 4) Prohibición de comunicarse con la victima, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezca a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo, y así se decide.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado JESUS LEONARDO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.477.888 y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 23/02/2009, por una Medida de CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal si previamente no ha sido autorizado para ello, 3) Prohibición de concurrir al sitio del suceso y 4) Prohibición de comunicarse con la victima, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con el requisito exigido en el artículo 260 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición el día 19 de marzo DE 2008., A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABPG. MAGLEN MARIN
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