REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001391
ASUNTO: BP01-P-2009-001391

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA VILLALBA y LUIS ALFREDO MARQUEZ FUENTES, previo traslado desde el Instituto Autónomo la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui por la comisión del delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal DR. ALFREDO COLON, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Cursa al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de fecha 14 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Sargento (PMS) Inspector TUBIÑES JHONATAN, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en compañía del Funcionario (PMS) Detective RONDON JACKSON, para el momento que nos desplazábamos por la Calle El Chimborazo, cruce con Vereda Santa Rosa, del Sector El Pénsil de esta ciudad, avistamos a dos (02) ciudadanos con las siguientes características: Uno de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien para el momento vestía una franela de color gris y pantalón blue jeans y uno de contextura delgada, piel trigueña, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía un suéter tipo chemis de color amarillo y pantalón blue jeans, que se encontraban agachados en posición de cuclillas en toda la esquina de los lugares mencionados, estos al percatarse de nuestra presencia adoptaron una actitud irregular (nerviosa) levantándose apresuradamente del lugar en donde se encontraban intentando alejarse del lugar con la finalidad de evadir la comisión policial, actitud que llamó nuestra atención, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, en vista de la actitud adoptada por los funcionarios le solicite la colaboración a un ciudadano que se desplazaba adyacente al lugar donde nos encontrábamos para que fuera testigo de la revisión del ciudadano en caso de que estos ocultara algún objeto de interés criminalistico, quedando el testigo identificado como BLANCO AGUILERA DANIEL ALBERTO...el funcionario JACKSON RONDON, comenzó a efectuarles las respectivas revisiones corporales, comenzando por el primero de los descritos, quien posteriormente quedó identificado como: GARCIA VILLALBA MIGUEL ANGEL...a quien le encontró dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa de material sintético (plástico) color verde, la cual al ser revisada pudimos constatar que contenía en su interior, varios mini envoltorios de material sintético (plástico) de color amarillo en forma de cebollitas, amarrados en su único extremo con fragmentos de hilo para coser, de color negro, los cuales al ser contabilizados arrojaron la cantidad de Setenta y dos (72) mini envoltorios, y al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una hierba seca, color verdoso, olor fuerte y penetrante, aspecto homogéneo, la cual por sus características se presume sea droga de la denominada “MARIHUANA”, asi mismo el funcionario continuo con la revisión del segundo de los descritos, logrando encontrarle dentro del bolsillo derecho del pantalón, Una (01) bolsa pequeña de material sintético (plástico) tranapsrente amarrada en su entrada con su mismo material, la cual al ser desamarrada pudimos constatar que contenía en su interior varios mini envoltorios en forma de políticas de papel aluminio de color gris, los cuales al ser contabilizados arrojaron la cantidad de (51) mini envoltorios, y al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco en forma de piedras pequeñas, aspecto homogéneo, la cual por sus características se presume sea droga de la denominada “CRACK”, en vista de lo incautado, procedimos a identificar al ciudadano como: MARQUES FREITES LUIS ALFREDO...”. Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 14 de Marzo de 2009, del ciudadano BLANCO AGUILERA DANIEL ALBERTO, quién manifestó lo siguiente: “…Yo venia de mi trabajo por la calle “El Chimborazo cruce con la vereda Santa Rosa del Sector El Pénsil, entonces estaban unos policías tenían recostados de la pared a dos personas sujetos y como yo me quede viendo lo que estaban haciendo uno de los policías me llamó y me dijo para que fuera testigo que ellos iban a revisar a esas personas, entonces cuando lo estaban revisando le sacaron a uno de ellos que tenia una franela gris y un pantalón blue jeans del bolsillo del pantalón una bolsa plástica verde que tenia adentro varias cebollitas con monte, entonces el policía dijo que eso parecía Marihuana, entonces cuando revisaron al otro sujeto que tenía una chemis amarilla y pantalón blue jeans también le sacaron del bolsillo una bolsita transparente pero esta tenia unas políticas de papel de aluminio y cuando las destaparon tenían unas piedritas blancas y el mismo policía me dijo que eso parecía de la que le dicen crack, entonces nos montaron en una patrulla y a mi me trajeron para acá a declarar, es todo” Igualmente cursa al folio cinco (05) de la presente causa Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 14 de Marzo de 2009. Riela al folio seis (06) de la presente causa Cadena en Custodia. de fecha 14 de Marzo de 2009.

SEGUNDO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación que acoge el tribunal, sin menos cabo de las resultas que deriven de las actuaciones que debe realizar el representante fiscal durante la investigación, dentro de las que cabe mencionar como de vital importancia, la experticia al material incautado y que permitan establecer la calificación que en definitiva, si fuera el caso, deba imputarse . Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados MIGUEL ANGEL GARCIA VILLALBA y LUIS ALFREDO MARQUEZ FREITES en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del delito imputado por el representante fiscal y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa debe en primera instancia señalar el tribunal, en cuanto a la presunta situación de detención en la que se encuentra el ciudadano que presuntamente participo como testigo instrumental del procedimiento tal como lo afirmara el ciudadano Miguel García al momento de rendir su declaración una vez revisado el sistema Juris 2000, con los datos de identificación que aparecen en las actuaciones, este no arrojo la existencia de proceso alguno seguido en contra del referido ciudadano, sin que consta además de tales afirmaciones algún otro medio u órgano de prueba que permita al tribunal verificar esa información, no obstante, tal circunstancia debe ser objeto de la investigación a los fines de determinar su veracidad y la incidencia que esa circunstancia que pueda tener en la validez del procedimiento cuestionado. En relación a las presuntas violaciones constitucionales invocadas por ambas defensas, considera el tribunal, que la privación de libertad en esta etapa del proceso, en modo alguno constituye vulneración o violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sencillamente implica que se han aplicado norma que por delegación constitucional le hacen procedente al encontrarse llenos los extremos requeridos por la norma adjetiva penal, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por otra parte se observa de las actuaciones que los funcionarios actuantes tal como consta al acta policial que riela al folio 03 de los actos, actúan al amparo de las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 115 de la ley Orgánica del Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto ultimo consta tanto del acta policial que se hace referencia como del acta de identificación de la sustancias incautada en la cual como diligencia de carácter necesario y urgente se deja expresa constancia de las características del material incautado, vale decir, la cantidad tratándose en el presente caso de 72 y 51 mini envoltorios respectivamente, el aspecto en el primero de los casos una hierba seca de color verdoso, olor fuerte y aspecto homogéneo y en el segundo de los casos de color blanco en forma de piedras pequeñas sustancia compacta y de aspecto homogéneo, hasta tanto se practique la experticia que con igual diligencia debe ser ordenada por el representante fiscal. Consta igualmente que dio debido cumplimiento a la imposición a que se refiere el contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la imposición de los derechos del imputado que aparecen transcritos en actas que cursan en los folios 7 y 8 del expediente, a las cuales presuntamente se negaron a firmar los ciudadanos Miguel García y Luís Márquez, de donde se despende que la actuación policial se encuentra ajustada a las normas que preveen el procedimiento, declarando en consecuencia sin lugar las solicitudes de las defensas referidas a las presuntas violaciones de los derechos de sus representados y como consecuencia de ellos la aplicación de libertad sin restriciciones o medidas cautelar sustitutiva de libertad. En cuanto al argumento invocado por la defensa del imputado Miguel García en relación a la falta de imputación fiscal como diligencia previa a este acto, considera el tribunal que según jurisprudencia emanada de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, al producirse la aprehensión de forma flagrante y no habiéndose acordado el procedimiento abreviado, el acto de imputación fiscal, debe llevarse a cabo durante el lapso de investigación en las formas que establecen los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Sotillo de este Estado. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado.

CUARTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA VILLALBA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.552, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15 de Noviembre de 1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ángel Luis García y Josefina Villalba, residenciado en la Calle Páez, CASA Nº 63, Barrio Mariño, detrás del centro comercial REGINA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y LUIS ALFREDO MARQUEZ FREITES, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.886, natural de Maturín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30 de Abril de 1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos LUIS MARQUEZ y PILAR FREITES, residenciado en la Calle Travel, Casa S/N, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, TELF. 0424-9195708; por la comisión del delito “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ



Resolución: Medida Privativa