REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000764
ASUNTO : BP01-P-2009-000764
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de MANUEL JOSE RONDON VELASQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (derogada), en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO ZAPATA; este Tribunal para decidir al respecto observa:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que de fecha 20 de Octubre de 2003 fue presentada denuncia por la ciudadana YARITZA COROMOTO ZAPATA, mediante la cual manifestó que el ciudadano MANUEL JOSE RONDON VELASQUEZ, quien es su concubino, la golpeo con un objeto contundente en la cabeza, causándole un hematoma, sin motivo justificado.
Ahora bien, fundamenta la vindicta pública su solicitud de sobreseimiento en que no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia responsable de delito alguno, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ni la posibilidad de que sean incorporados nuevos elementos probatorios.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, aunado a ello es imposible pasar por alto la existencia de un acta conciliatoria entre las partes por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de MANUEL JOSE RONDON VELASQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (derogada), en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO ZAPATA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLEN MARIN
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