REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000479
ASUNTO : BP01-P-2009-000479

Visto el escrito presentado por la abogada LAUDENIA SANTAELLA ALCALA, actuando en su carácter de defensora de Confianza del imputado HECTOR JAVIER ROSARIO JIMENEZ, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su representado y en su lugar sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello, entre otras cosas, que no existe la evidente certeza legal, ni los suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su representado en el delito imputado. Este Tribunal 1° de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, encuentra esta Juzgadora, que en la Audiencia de Presentación del imputado, celebrada en fecha 24/01/2009, le fue decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL RAMOS BARRIOS y YUDITH EMILIA BARRIOS DE RAMOS, al considerar

“…Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, considerando la denuncia formulada por la victima, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima del referido imputado como su presunto agresor, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por le Fiscal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR JAVIER ROSARIO JIMENEZ, plenamente identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL RAMOS BARRIOS y YUDITH EMILIA BARRIOS DE RAMOS; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. TERCERO: Considera este Juzgado la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Público...”

Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En cuanto a lo alegado por la defensa cómo motivo para solicitar la revisión de la medida dictada, este tribunal encuentra revisadas las actuaciones, que los delitos que se le imputa a su representado, preve una pena superior a los diez (10) años, de donde se desprende que la medida de coerción personal dictada en su contra, no resulta desproporcionada al delito por el que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciendo expresamente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que sobre pase la pena mínima contemplada para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que las circunstancias alegadas por la defensa, no constituyen argumentos suficientes para sustituir la medida de privación de libertad, estando vigentes las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la Privación de Libertad.

Por otra parte, considera importante señalar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos legales para ello, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION

En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la abogada LAUDENIA SANTAELLA ALCALA, actuando en su carácter de defensora de Confianza del imputado HECTOR JAVIER ROSARIO JIMENEZ, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MANTENER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24/01/2009. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLEN MARIN