REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001132
ASUNTO : BP01-P-2009-001132
Visto el escrito presentado por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido JESUS RAMON LINARES REYES, por una Caución Juratoria, ello en virtud de que el mencionado ciudadano tiene imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 23/02/2009, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N. 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del ciudadano
Posteriormente, al celebrar el acto de Audiencia Preliminar, este mismo Despacho, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, bajo los siguientes fundamentos:
“…Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º DEL CODIGO PENAL, calificación efectuada por el Ministerio Público en esta acto; observa de igual manera esta Instancia, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano JESUS RAMON LINARES REYES, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º,6º Y 8º consistentes en la 1º) presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada OCHO (08) días. 2ª) Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo, 3º) Prohibición de acercarse a la Victima, 4º) Prohibición de frecuentar sitios donde se presuma la venta de bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y 5º) Presentar dos Fiadores de reconocida solvencia los cuales deberán tener un ingreso de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS…”
Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por otro lado, señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”
Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado, encontrándose privado de su libertad por un lapso de treinta días, aún cuando se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la Audiencia oral de presentación, relación a la imposición de las condiciones establecidas en los numerales en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º consistentes en la 1º) presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada OCHO (08) días. 2ª) Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo, 3º) Prohibición de acercarse a la Victima, 4º) Prohibición de frecuentar sitios donde se presuma la venta de bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezca a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo, y así se decide.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: con lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado JESUS RAMON LINARES REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.289.047 y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 23/02/2009, por una Medida de CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1º) presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada OCHO (08) días. 2ª) Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo, 3º) Prohibición de acercarse a la Victima, 4º) Prohibición de frecuentar sitios donde se presuma la venta de bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con el requisito exigido en el artículo 260 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición el día 25 de MARZO DE 2008., A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABPG. MAGLEN MARIN
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