REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001512

Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en mi carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco ante este Tribunal al ciudadano: JHONNY ALEXANDER ARCILA, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, y de igual manera se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: JHONNY ALEXANDER ARCILA, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios Tres (3) al Cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial de fecha 24-03-2009, suscrita por el Sargento Mayor MORA ESCALANTE JHONNY, adscrito al Puesto de Peaje Los Potocos, perteneciente al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, quién deja constancia de la siguiente diligencia: “…me encontraba de servicio en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje Los Potocos, en compañía del Sargento Primero….CASTRO BRICEÑO BLADIMIR…cumpliendo fundones inherentes al servicio de Seguridad Vial y Orden Público, chequeando selectivamente tanto personas como vehículos que circulaban por la vía haciendo uso del peaje y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, pudimos observar un (01) vehículo en plena marcha, que se desplazaba sentido Píritu-Barcelona, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS MDR-72G, AÑO 2001, USO PARTICULAR, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle el chequeo respectivo y revisión de los documentos de propiedad, tanto del vehículo como de su persona, una vez que el vehículo fue estacionado, el ciudadano conductor se identificó con su nombre y número de cédula como JHONNY ALEXANDER ARCILA…una vez identificado el ciudadano, se procedió a revisar el vehículo, los cuales presentó las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS MDR-72G, AÑO 2001, USO PARTICULAR, seguidamente se procedió a solicitar los documentos de propiedad del vehículo, en la misma se chequeo por el Sistema SIPOL, por su nombre y cédula como JHONNY ALEXANDER ARCILA….el mismo al momento de la retención no presentó ninguna documentación de propiedad del vehículo, seguidamente procedimos a la correspondiente notificación vía telefónica a la Fiscalía Auxiliar Tercera….quien giró instrucciones de enviar las actuaciones correspondientes a su Despacho, seguidamente trasladamos al vehículo y el ciudadano hasta el Comando….”. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, Nº 01 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, que no existen suficientes elementos de convicción por lo que se DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Prohibición de salida del Estado Anzoátegui respecto al Ciudadano: JHONNY ALEXANDER ARCILA; al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 ejusdem; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

TERCERO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participando la decisión dictada.

CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.

QUINTO. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JHONNY ALEXANDER ARCILA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-04-68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.524, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de los ciudadanos: MARIA ARCILA y JOSE BERMUDEZ, residenciado en la Calle 03, Vereda 11, Sector 02, Casa Nº 26, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. LEIDIS MONTILLA