REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001513
ASUNTO : BP01-P-2009-001513

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Comisionado del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ERNESTO RAMON TORRES FUENTES, previo traslado desde la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicita contra el ciudadano la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCION y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, ABG. IRMA FERMIN, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ERNESTO RAMON TORRES FUENTES como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Riela al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo KEIVER CASTELLANO, adscrito al Distrito 15 perteneciente a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quién expone: “…realizaba labores de recorrido de seguridad ciudadana en compañía del funcionario Distinguido JOSE SOTO por la Calle los Tubos del Barrio Campo Claro de Barcelona, allí logramos visualizar un ciudadano que al notar nuestra presencia emprendió la huida en veloz carrera, y en virtud de esta situación procedimos de inmediato a darle la voz de alto, hizo caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance al final de la prenombrada calle, siendo identificado como ERNESTO RAMON TORRES FUENTES…, el funcionario JOSE SOTO procedió a realizarle la inspección corporal al referido ciudadano no sin antes advertirle si ocultaba algún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, este contesto que no y al proceder la inspección dicho funcionario le incauto al ciudadano adherido a su cuerpo, a la altura de sus partes intimas lo siguiente: UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVA ESTA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE SETENTA Y UNO (71) MINI ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES COLOR VERDE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, de igual manera también se le incautó a la altura de sus partes intimas UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA (FASCIMIL) COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO…”. Ahora bien, sobre lo incautado y al no encontrarnos en presencia en la comisión de algún tipo penal, por lo que considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal al ciudadano ERNESTO RAMON TORRES FUENTES, no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la Libertad inmediata del ciudadano ERNESTO RAMON TORRES FUENTES, solicitada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva.

QUINTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano ERNESTO RAMON FUENTES TORRES, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 06 de Noviembre de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista, hijo de los ciudadanos Ramón Fuentes (v) y Yolanda Torres (v), residenciado en el Sector El Bolsillo, Casa Nº T-97, Calle San Carlos, Barrio la Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. LEIDYS MONTILLA