REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004964

Visto el escrito presentado por la Dra. YASMIN AVILA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.707.337, solicitando le sea extendido el lapso de las presentaciones a su representado a cada treinta (30) días, alegando que el mismo ha cumplido a cabalidad con la condición de presentaciones cada ocho días, lo que le ha ocasionado problemas para mantener un trabajo estable.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

Efectuado los trámites procedimentales correspondientes, este Tribunal de Control N. 1, en resolución del 19 de octubre de 2008, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, en los siguientes términos:

“…Este tribunal hace uso de la facultad que le permite el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración las circunstancias bajo las cuales se realiza el procedimiento y se produce la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, que si bien para quien decide no constituyen causal de nulidad tal como quedo precedentemente y por otra parte la pena que pudiera llegarse a imponer prevista de seis a ocho años de prisión y la cantidad del material incautado atendiendo al principio de justicia considera ajustado a derecho otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4º y 8º consistentes en: Presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS, Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin que previamente haya sido autorizado para ello y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, constancia de residencia, constancia de buena conducta, copia de la cédula, sin menos cabo del ejercicio de las facultades que corresponden al representante fiscal producto del resultado que arroje su investigación…”


Posteriormente en escrito de fecha 23/10/2008, la defensa solicita la revisión de la medida, en el sentido de sustituir la exigencia de presentación de fiadores y en su lugar se le acuerde la constitución de CAUCION JURATORIA, pedimento que fue acordado en resolución de fecha 29/10/2008, en base a las siguientes consideraciones, entre otras:

“…El Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

De igual manera, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.

En el caso bajo examen, cabe destacarse que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia; en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente la aplicación de la caución juratoria del imputado JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, de conformidad con el Articulo 259 del Código Adjetivo Penal; manteniéndose las demás Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en la Audiencia de Presentación que consisten en: Presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS, Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin que previamente haya sido autorizado para ello. ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, revisado el sistema juris 2000, se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, ha cumplido regularmente con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en los términos impuestos en la decisión supra señalada, vale decir, cada ocho (8) días, estimando procedente declarar CON LUGAR su solicitud, extendiendo el lapso de presentaciones de cada OCHO (8) días a cada TREINTA (30) días, de conformidad con los artículos 256 Ord. 3º y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento interpuesto por la Dra. YASMIN AVILA actuando con el carácter de Defensora Pública Publica Primera Penal del ciudadano JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.707.337 y ACUERDA, la Extensión del Lapso de presentación, de cada OCHO (8) días a cada TREINTA (30) días, de conformidad con los artículos 256 Ord. 3º y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose al imputado que la medida estará sujeta a revocación, si no asiste a los actos convocados con ocasión al presente proceso, indistintamente del cumplimiento de la condición de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Alguacilazgo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. MAGLEN MARIN