REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001516
ASUNTO: BP01-P-2009-001516
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano: CARLOS ENRIQUE DAZA SUAREZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, por la presunta comisión de los delitos de “CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó formalmente se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Procedimiento Ordinario. Asimismo solicitó les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores De Confianza DRES. DAVID VELASQUEZ Y HENRY KEY, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: ACTA POLICIAL de fecha 24/03/2009, cursante a los folios 04, 05 y 06 de la presente causa, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional OLIVIER ROJAS HERNAN, efectivo adscrito al Puesto de Peaje Los Mesones, perteneciente al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….Me encontraba de servicio en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje Los Mesones…siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, pude observar un (01) vehiculo en plena marcha que se desplazaba en sentido Barcelona-Anaco con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO AVALANCHE, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR GRIS, PLACAS 49V-MBK, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle el chequeo respectivo y la revisión de los documentos de propiedad, tanto del vehiculo como de su persona, una vez que el vehiculo fue estacionado el ciudadano conductor se identifico como CARLOS ENRIQUE DAZA SUAREZ…una vez identificado el ciudadano se procedió a revisar el vehiculo los cuales presento las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO AVALANCHE, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR GRIS, PLACAS 49V-MBK, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 3GNFK12358G248759, SERIAL DE MOTOR C8G248759, CLASE CAMIONETA, seguidamente se procedió a solicitar los documentos de propiedad del vehiculo mostrando lo siguiente: Un (01) Certificado de Origen Original signado con el Nº AW-011087, a nombre de CESAR AUGUSTO AGREDA PEREZ, cedula de identidad Nº 3.601.925, Un Documento de Compra y Venta notariado en Notaria Publica Quinta de Maracaibo bajo el Nº 46, Tomo 36, una vez revisado el estado físico del vehiculo y la documentación presentada se pudo constatar que el vehiculo presenta 1).-Presunta suplantación de los seriales de la chapa Body identificadora de seriales de carrocería y presunta suplantación del Sticker de seguridad y los documentos (Certificado de Origen) no cumplen con el Código de organización y seguridad que implementa el organismo encargado de tramitar dicho tramite, por lo que se presumen que sean falsos, seguidamente procedimos hacer del conocimiento del ciudadano…de la irregularidad detectada al vehiculo y a los documentos; seguidamente procedimos a la correspondiente elaboración del acta de retención preventiva del vehiculo Nº 026, procediendo a trasladar el vehiculo y el ciudadano hasta el Comando de Seguridad Urbana ubicado en la Avenida “General José Antonio Anzoátegui”, Vía Aeropuerto de Barcelona…donde el ciudadano solicito un servicio de taxi para trasladar sus pertenencias, presentándose el ciudadano quien se identificó con su cedula de identidad como LUIS RAMON MOTA IDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 10.977.102, y dijo ser quien iba a efectuar el servicio, una vez trasladado los objetos personales del ciudadano CARLOS ENRIQUE DAZA SUAREZ, al vehiculo taxi, se le solicito que presentara el acta de retención del vehiculo y contesto que lo envió en un sobre con el taxi, lo que hizo que se comunicara con el ciudadano LUIS RAMON MOTA IDALGO, para que se devolviera presentándose con un sobre de Manila de color amarillo donde supuestamente estaban los documentos, entregándolo al comandante de la Unidad TENIENTE MORALES USECHE JAVIER, quien saco del sobre una bolsa de color amarillo con negro, dentro de la misma se encontraba Un (01) envoltorio en una bolsa de color transparente, con una sustancia de color blanco de una presunta droga denominada “COCAINA”, luego se procedió hacerle un chequeo a todas las pertenencias que el ciudadano CARLOS ENRIQUE DAZA SUAREZ, introdujo dentro del vehiculo donde pudimos encontrar en la parte inferior del asiento del copiloto, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 3.57, MARCA TAURUS, MODELO 605 DE FABRICACION BRASILERA, CON 05 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) ESTUCHE CON 26 CARTUCHOS CALIBRE 3.57, UNO (01) DE 09 MM Y UNO (01) DE CALIBRE 38, TODOS SIN PERCUTIR, UN (01) SOBRE DE COLOR AMARILLO QUE CONTENIAN LAS SIGUIENTES DOCUMENTACION, UNA (01) CREDENCIAL DEL C.I.C.P.C, SIGNADO CON LE SERIAL 13836056029568, UNA LICENCIA PARA CONDUCIR VEHICULO DE TERCER GRADO SERIAL 1501134, UN CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHICULO Nº 17885006, UN CARNET DE TRABAJO QUE LO IDENTIFICA COMO EMPLEADO DE LA EMPRESA TUBO ESCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., DOS CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA A NOMBRE DE CARLOS ENRIQUE DAZA SUAREZ, UN CARNET DE CERTIFICADO DE ORIGEN SHA, UN PASE DE SERVICIO PARA INGRESAR A LA EMPRESA TUBO ESCOPE BRANDT, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 25604067, A NOMBRE DE CARLOS JULIO BARAGAN ROMERO, CEDULA Nº 6.507.769, PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R278094607, PRESUNTAMENTE FALSO, UNA (01) CHEQUERA PERTENECIENTE A LA UNIDAD BANCARIA MERCANTIL CON CUATRO CHEQUES EN BLANCO, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA SERIAL SJUG2909AA CON SU BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA SERIAL Nº F056G554W5 CON SUI BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, SERIAL Nº 804KPPB012376, UNA CIOMPUTADORA PORTATIL MARCA HP COMPAQ, SERIAL Nº CNF50728T31, UNA LLAVE PARA VEHICULO MARCA TOYOTA, cabe destacar que todos los documentos encontrados dentro de las pertenencias del ciudadano CARLOS ENRIQUE DAZA SUAREZ, poseen el nombre y la fotografía del mismo, por lo que se procedió a retener todo nombrado y se introdujo en esta acta policial…”. Es todo. Acta Policial corroborada con Acta de Entrevista de fecha 24/03/2009, realizada al ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA GUERRA, cursante a los folios 12 y 13 de la presente causa y Acta de Entrevista de fecha 24/03/2009, realizada al ciudadano LUIS RAMON MOTA HIDALGO, cursante a los folios 14 y 15 de la presente causa.
TERCERO: Se evidencia que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del delito atribuido, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE DAZA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, todo de conformidad con los Artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantendrá el imputado detenido a la orden de este Juzgado en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02. Líbrese los correspondientes oficios participándole de la decisión dictada en la presente causa. Se ordena las copias simples a las partes.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del medidas cautelares sustitutivas de libertad formuladas por el Defensor Y Con lugar la solicitud de las copias de la presente acta. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CARLOS ENRIQUE DAZA SUAREZ, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 14/02/1973, de 36 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 11.831.685, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en Centrifuga, hijo de los ciudadanos CARLOS JULIO DAZA (V) Y LILIAN SUAREZ (V), residenciado en Calle El Esfuerzo Caiguire, Casa Nº 37, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de “CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, todo de conformidad con los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, relativo a la presunción legal de peligro de fuga, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantendrá el imputado detenido a la orden de este Juzgado en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui. Procedimiento a seguir el Ordinario. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JHANYA GOMEZ.
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