REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003750
ASUNTO : BP01-P-2008-003750
AUTO DONDE SE NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por recibido en este despacho solicitud al respecto de la Dra. EIRA URBINA PÉREZ, Defensora Pública Séptima Penal, quien solicita para su defendido de autos HÉCTOR RAFAÉL AMARGURA, imputado por la supuesta autoría del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionad0 en el artículo 357 Último Aparte del Código Penal, que este Tribunal revise y acuerde lo arriba señalado; y tal pedimento lo fundamenta en:. Que su defendido ya tiene siete (07) meses privado de su Libertad, habiendo mantenido buena conducta durante el tiempo de su reclusión; que en el supuesto negado de una condena la pena a imponerse no sería de gran magnitud, por lo que el peligro de fuga estaría desvirtuado en la presente causa (sic).
MOTIVA
Para decidir esta Tribunal constata que el tipo legal donde se subsume la conducta delincuencial, es decir, el ASALTO A TAXI, previsto y sancionad0 en el artículo 357 Último Aparte del Código Penal, prevé pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, lo que obliga al juzgador a PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA, en aplicación del artículo 251, Encabezamiento del Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; que además dicha penalidad obliga incluso en el caso de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, Art. 376, Segundo Aparte, ejusdem, a que la pena impuesta no sea menor al límite inferior, es decir en este caso, Diez (10) Años; que finalmente, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que causaron decretarle al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, la solicitud de revisión sobre ésta NO HA LUGAR, y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, declara SIN LUGAR la precitada solicitud, por lo que el imputado HÉCTOR RAFAÉL AMARGURA, titular de la Cédula de Identidad número 18.204.827, continuará bajo MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en su mismo sitio de reclusión, con vistas a la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el 03 de abril de 2009 a la 01 P.M. Diarícese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. ALBERTO VALDEZ.
lA SECRETARIA
ABOG. DISNEIVY GUERRERO VIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DISNEIVY GUERRERO VIVAS