REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003974
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
HECTOR JOSE GONZALEZ AGUILARTE, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-03-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.069.909, de estado civil soltero, de profesión u oficio arepero, hijo de los ciudadanos HECTOR GONZALEZ y CARMEN AGUILARTE, residenciado en la calle Principal 1º de Mayo, El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui.
DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 12-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.132, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos DENNY PERDOMO y OLGA DE PERDOMO, residenciado en el Sector Santa Rosa II, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
JOSE RAFAEL OSORIO ITRIAGO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10-11-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.789, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos CARLOS OSORIO y OLGA ITRIAGO, sin residencia fija.
NIMAJNEB SANTAELLA HURTADO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-08-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.991.340, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de la ciudadana ZENAIDA CARLOTA HURTADO, residenciado en el Bloque 36, piso 8, apartamento 365, Barrio 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, el Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que los imputados JOSE RAFAEL OSOSRIO ITRIAGO, NIMAJNEB SANTAELLLA, HECTOR JOSE GONZALEZ Y DENNY JOSE PEDOMO VELASQUEZ. Quienes les fue acordado en fecha 17-09-05, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentaciones cada (20), días, a los imputados de autos, por ante la Oficina del Alguacilazgo, evidenciando que no se han presentando; incumpliendo con la misma de manera injustificada ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su incumplimiento. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al articulo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA las Medidas Cautelares dictada en fecha 17-09-05, a los imputados JOSE RAFAEL OSOSRIO ITRIAGO, NIMAJNEB SANTAELLLA, HECTOR JOSE GONZALEZ Y DENNY JOSE PEDOMO VELASQUEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la BODEGA ATARRAYA, acordándose de igual manera su captura, así como la suspensión de la presenta audiencia hasta tanto se logre la misma. Líbrense oficio a los Órganos Policiales correspondientes a los fines de que practiquen la captura del mencionado imputado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 17-09-05, a los imputados JOSE RAFAEL OSOSRIO ITRIAGO, NIMAJNEB SANTAELLLA, HECTOR JOSE GONZALEZ Y DENNY JOSE PEDOMO VELASQUEZ, ya identificados en actas procesales, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la BODEGA ATARRAYA; en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinales 2º y 3° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese el oficio correspondiente a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DISNEIVY GUERRERO