REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001212
ASUNTO: BP01-P-2009-001212

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la disposición de este Despacho a la aprehendida MARIA LAURA GUZMAN LADERA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la Presunta comisión del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue la imputada debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de este Estado DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designados en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del Ministerio Publio, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio tres (03) y cuatro (4) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 28 de Febrero de 2009, correspondiente al ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO…, manifestando no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy cuando me dirigía a donde estoy trabajando como obrero, fui abordado por unos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se identificaron como Funcionarios del Organismo Policial señalado y me informaron del hecho que lo acompañara a un allanamiento que iba a efectuar en una casa de color verde, ubicada en la Calle Sucre que conduce al Sector Cruz de Belén, Clarines, Estado Anzoátegui, específicamente por donde iba pasando, hecho igual ocurrió con ciudadano quién iba también caminando hacía el Centro de Clarines, ya aceptado del hecho de ser testigo del procedimiento, nos dirigimos a la casa en donde iban a efectuar el allanamiento, siendo recibido en la casa por una ciudadana de inmediato los Funcionarios procedieron a mostrarnos la orden allanamiento autorizada por un Tribunal de la República, la cual los autorizaba a ingresar a la casa ya mencionada , en eso la mujer tomó una actitud grosera dirigiéndose a los Funcionarios Policiales, pidiendo explicación de lo que allí estaba ocurriendo…, la misma dijo que ella vivía en esa casa, de inmediato le mostraron también la Orden de Allanamiento ya mencionada…, nos dirigimos a una especie de sala en eso el otro testigo agarró de sobre una mesa una bolsa plástica que el indicó que el pensaba que era una bolsa con colas de caballo o para el cabello al ver esto uno de los Funcionarios tomo la bolsa de plástico percatándose que la misma contenían en su interior veintiún envoltorios de plásticos amarrados con hilo, dentro de estos 21 envoltorios había una sustancia de color blanca, tipo polvo, la cual manifestaron los Funcionarios Policiales se trataba de droga prohibida por las Leyes Venezolanas, al preguntársele a la mujer sobre su procedencia y de quien era, la misma se puso nerviosa, agresiva y casi llorando, dijo que no sabia de quién era y como había llegado eso allí, por lo hallado por uno de los Funcionarios sobre la mesa señalada y la actitud de la ciudadana, le indicaron a esta que estaba detenida…”. Cursa al folio siete (7) de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 28 de Febrero de 2009, correspondiente al ciudadano JOSE INES SIFONTES…, quién expone: “… me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo de un allanamiento…, yo observe encima de una caja de herramientas una bolsa plástica transparente, la agarre pensando que era una cola de caballo y se la entregue a uno de los Funcionarios que estaba conmigo y al revisarla resulto que habían varios envoltorios de material plástico de varios colores y dentro se ve que tienen un polvo blanco que se presume sea droga. Al folio diez (10) de la presente causa, cursa Orden de Allanamiento de fecha 27 de Febrero de 2009, expedida por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Riela al folio doce (12) de la presente causa Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario LICDO. ARTURO RAMONI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Dando cumplimiento a Orden de Allanamiento Nº BP01-P-2009-001167 de fecha 27-02-2009, emanada del Juez de Control Nº 05, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector EDGAR BRITO, y Agentes VICTOR QUIJADA, así como CESAR CRESPO…, hacía la Calle Sucre, con la Principal de Cruz de Belén, Casco Central de Clarines, en donde se tiene conocimiento reside el ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN LADERA a fin de ubicar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…, dos ciudadanos que nos sirvieran de testigos en el allanamiento a efectuarse quedando estos identificados JUAN FRANCISCO MARCANO…, y JOSE INES SIFONTES…, fuimos recibidos por una ciudadano quién dijo ser y llamarse MARIA LAURA GUZMAN LADERA…, el testigo JOSE INES SIFONTES agarró una bolsa plástica que este pensó contentiva de colas de caballo o para cabello al ver esto procedió el Funcionario ANGENTE CESAR CRESPO tomo la bolsa elaborada en material sintético transparente percatándose que la misma contenía en su interior veintiún (21) envoltorios de plásticos amarrados con hilo…”. Cursa al folio trece (13) de la presente causa Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 28 de Febrero de 2009, por el Funcionario Inspector ARTURO RAMONI, adscrito al Cuero de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. Igualmente al folio quince (15) de la presente causa, cursa Inspección Técnica Policial de fecha 28 de Febrero de 2009.

TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación efectuada por el Ministerio Público en esta acto; observa de igual manera esta Instancia, que no es relevante el peligro de fuga por cuanto la imputada tiene residencia fija y es conocida suficientemente en la población de Clarines, por lo que tampoco es relevante que pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando que en la presente causa. En consecuencia es licito afirmar que no están presentes aquí los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, por lo que es procedente la aplicación de una medida menos gravosa; en consecuencia, se decreta para la ciudadana MARIA LAURA GUZMAN LADERA, Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º consistentes en: 1.- la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días, 2º.- prohibición de salida del Estado Anzoátegui.-

CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la ciudadana MARIA LAURA GUZMAN LADERA, quien es Venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.913, nacida en Clarines, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre de 1.983, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos José Guzmán (v) y María Ladera (v), residenciada en la Calle Comercio, Casa Nº 38, Plaza Los Enamorados, Clarines, Estado Anzoátegui; por encontrarla responsable en la comisión del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA