REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001213
ASUNTO : BP01-P-2009-001213
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en mi condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca en calidad de detenido a los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO CUMANA BERMUDEZ Y ANTONIO JOSE BERMUDEZ MOYA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales, las cuales fueron descritas en forma oral en la presente audiencia y como que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de uno delitos de Acción Pública, como lo son “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitando en este acto aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo establecido en los artículos 50, ordinales, 1,2, y 3, 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y los ordinales 1 y 2, del articulo 252, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias todas estas que fueron debidamente fundamentadas en la presente audiencia. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensora Publica. ANA KATIUSCA CHACIN, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02 para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la ciudadana FERNANDO ANTONIO CUMANA BERUDEZ Y ANTONIO JOSE BERMUDEZ MOYA, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Agente JUAN MOROCOYM, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade en compañía de los Funcionarios AGENTES MINEIVIC FARIAS Y LUIS MAICABARES… para el momento en que nos desplazábamos por el paseo Miranda…avistamos a dos ciudadanos uno de ello de aproximadamente 1.65 metros de estatura gruesa de piel morena cabellos negros vestía una franelilla de color amarilla y un pantalón Blue Jeans y el otro de aproximadamente 1.75 metros de estatura delgada de piel blanca cabellos negros vestía una camisa de color amarilla… quienes al avistar la comisión adoptaron una aptitud nerviosa… por lo que le dimos la voz de alto, acatándola... procedimos a la revisión corporal de los sujetos en presencia de un testigo quien quedo identificado como RENY JOSE MARCANO BASTARDO… encontrándole el funcionario al primero de los descrito en el bolsillo derecho Un envoltorio de material sintético transparente cerrado y que al abrirlo se pudo observar en su interior una sustancia vegetal denominada “MARIHUANA” y un envoltorio de tamaño regular en forma cuadrada en papel aluminio que al realizarle una pequeña incisión en uno de sus lados se pudo observar en su interior una sustancia vegetal verde compacta de color verdoso el cual se presume sea la droga denominada “MARIHUANA” quedando identificado como CUMANA BERMUDEZ FERNANDO ANTONIO...y al otro encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de VEINTE (20) envoltorios de material sintético de color amarillo amarrado en su único extremo por un segmento de hilo de color blanco y que al abrir se pudo observar en su interior una sustancia en polvo de color blanco el cual se presume sea la droga denominada “COCAINA” y en el bolsillo la cantidad de TREINTA (30) BOLIVARES fuertes.... Quedando identificado como BERMUDEZ MOYA HECTOR JOSE... Acta policial corroborada por las Actas de Entrevista de los ciudadanos RENY JOSE MARCANO BARSTARDO, cursante a los folios seis (06) de la presente causa. asimismo cursa al folio 07 de la presente causa acta de identificación de la sustancia incautada a los imputados de autos.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados FERNANDO ANTONIO CUMANA BERMUDEZ Y ANTONIO JOSE BERMUDEZ MOYA en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa considera el tribunal que al acompañarse con las actuaciones el acta de la identificación de las sustancias, se da cumplimiento a los establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como diligencia previa la elaboración de la experticia que debe realizar el órgano encargado para ello, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa a la Libertad Sin Restricciones y a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados por el delito atribuida por la Representación Fiscal, sin que evidencie este tribunal que del procedimiento policial se hayan vulnerado derechos de carácter constitucional o procesa, toda vez que consta en el acta que dada las circunstancias en los cuales ocurren los hechos, la comisión policial actúa al amparo del numeral 2 articulo 210 y en cumplimiento del articulo 205 ejusdem, todo esto sin menos cabo de la resultas que arroje la investigación que al efecto deba lleva acabo el Representante Fiscal.
CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como lugar de reclusión en El Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Sotillo.
QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO CUMANA BERMUDEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.449, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero hijo de los ciudadanos FERNANDO CUMANA Y OLGA BERMUDEZ residenciado en EL SECTOR SAN DIEGO CALLE PRINCIPAL CASA Nº 02 FRENTE AL CEMENTERIO SAN DIEGO y ANTONIO JOSE BERMUDEZ MOYA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.058, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09-09-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero hijo de los ciudadanos HECTOR BERMUDEZ Y ZORAIDA MOYA residenciada en BARRIO VALLE LINDO CALLE LAS MERCEDES CASA Nº 54, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. ALBERTO VALDEZ.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. ALI SALAVERIA