REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001469
ASUNTO : BP01-P-2009-001469


Visto el escrito presentado por la el DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal 8° (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02, al ciudadano WLADIMIR RAUL SALAS BECERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 del Código Penal, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Abreviado. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. YASMINE AVILA, este Tribunal 2º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Ciertamente del análisis tanto de las actas policiales y demás recaudos del expediente, de las intervenciones de las partes en esta audiencia de presentación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Así mismo que ha sido traído al proceso un imputado como presunto autor de tal hecho punible, donde ciertamente y al inicio como estamos de la prosecución penal, el cúmulo probatorio presenta inconsistencia que en principio podría ser subsanada con mayor profundidad la actuación fiscal, en la continuación de la etapa investigativa, pero sin embargo la Vindicta publica, ha solicitado la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el articulo 372 cardinal 1, que pondera procedencia cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. También el propio imputado refiere de la posible ingerencia del arma de fuego en cuestión que aunque ajena a su persona en todo caso seria llevada a los hechos por sus aprehensores. En todo caso ello lejos de contradecir la flagrancia la justifica, cuya definitiva autoría, no seria asunto a dilucidar en propiedad en esta etapa inicial del proceso, sino en el juicio oral y publico previsto en el precitado articulo 373 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, conforme a los hechos que se acreditan a continuación.
PRIMERO: Acta policial de fecha 19-03-2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ) JOSE MARIN, adscrito a la Zona Policial Nº 04 de Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “ Con esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., encontrándome en labores de patrullaje, específicamente en la calle Miranda cruce con freites, en compañía de los funcionarios JOSE MEDINA y RONNY CARABALLO, nos abordo un ciudadano notificándonos haber sido objeto de robo por dos sujetos que vestía camiseta negra y pantalón negro y el otro camisa azul con rayas blancas a bordo de un vehículo motor color negro a la vez nos informo que dichos sujetos iban delante de la comisión procediendo envié una persecución en caliente donde al final de la calle miranda logramos avistar a dos sujetos con las características ya mencionadas luego de perder el control de la moto donde se desplazaban por el pavimento una vez en el lugar se procedió a realizar una inspección corporal logrando incautar al parrillero un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho calibre 20 mm, a la altura de la cintura lado derecho en el bolsillo izquierdo se le encontró un cartucho 20 sin percutir y en el bolsillo derecho 271 bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera nueve billetes de veinte bolívares fuertes, siete billetes de diez bolívares fuertes, dos billetes de dos bolívares fuertes, siete monedas de un bolívar fuerte; optamos por trasladarlos al hospital Rafael Rangel donde fue atendido por los galenos de guardia, siendo identificado como WLADIMIR SALAS, quien presentó según diagnostico medico lo siguiente. Traumatismo contuso torazo abdominal y excoriaciones múltiples siendo trasladado a nuestro comando policial, donde quedo identificado como WLADIMIR RAUL SALAS, de 18 años de edad…., RUBEN DARIO TOVAR, de 17 años de edad,…., moto color negra, marca Empire 150, serial de carrocería TSYPEKS098B436477, serial del motor KW162FMJ8635339, escopeta calibre 20 con cacha de madera, color caoba sin serial visible, marca Chambere mossberg…..” Cursa Acta de Denuncia de fecha 19-03-2009, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE BLANCA, en la cual manifestó: “Resulta que me encontraba en la carnicería La Estancia de Aragua la cual es de mi propiedad, fue cuando se introdujo en el interior de la misma un sujeto desconocido portando un arma de fuego, quien bajo amenaza de muerte me despojo de un aproximado de 271 bolívares fuertes, provenientes de la venta de mercancía en horas de la mañana, al salir a las afueras de la carnicería me pude percatar que dichos sujetos se encontraban acompañado de un motorizado, a pocos minutos de haber suscitado los hechos se presento una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, me entrevistaron y les explique para donde habían buscado los sujetos…”
SEGUNDO: Elementos que a criterio de este Tribunal, repetimos permiten concluir que estamos en presencia de un presunto delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal.
TERCERO: Considera este Tribunal y así lo decreta que se dan los elementos constituyentes de la flagrancia que por tanto ello es la base para asumir el procedimiento ABREVIADO que por su secuencia expedita, permitirá de la forma menos gravosa, llevar la prosecución Judicial.
CUARTO. En la etapa del Juicio Oral y Publico, al cual se convoca expresamente para que se celebre dentro de los 10 a 15 días siguientes, a esta fecha, seguramente podrá aflorar razones importantes expuesta por la defensa, que en esta ocasión, no es posible profundizar y por loo tanto se declara sin lugar la pretensión de la defensa publica Privada en el sentido que se decrete el procedimiento ordinario. Dada la entidad de los delitos presuntamente implicados, con pena de altas significación, no es posible concederle al imputado medida cautelar alguna diferente a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado WLADIMIR RAUL SALAS BECERRA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1º, 2° y 251 ordinales, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acordándose su reclusión en la Zona Policial Nº 4 con sede en Anaco Estado Anzoátegui. Desestimándose en consecuencia la solicitud de la Defensa para que en todo caso se le otorgara a su asistido una medida Cautelar Diferente a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad.-
SEXTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda conocer por Distribución por distribución.
SEPTIMO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WLADIMIR RAUL SALAS BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.774.537, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15/06/0, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos RAUL SALAS (v) y MARITZA BECERRA (v), residenciado en el Calle La Ponderosa, Casa Nº 11, Sector Inavi, ambulatoria detrás de la casa, Barrio La ponderosa, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DEW FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. El Procedimiento a seguir es el Abreviado. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02.

DR. ALBERTO VALDEZ.


SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. DANIEL GARCIA