REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001470
ASUNTO : BP01-P-2009-001470


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: RUBEN ALEJANDRO MENDOZA BARAJAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la ciudadana MENDOZA MORANTES ANDELFO; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Publica, DRA. YASMIN AVILA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano RUBEN ALEJANDRO MENDOZA BARAJAS, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista la DENUNCIA COMÚN de fecha 19 de Marzo del año 2009, cursante al folio tres (5 y su vto.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/03/2009, suscrita por el funcionario AGENTE GUEVRA WILMER, quien entre otras cosas expuso: “…En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-061-356, me traslade en compañía del funcionario Agente NEURO ZAMRANO a bordo de la unidad P-448, hacia la Estación de Servicio ubicada en la Av. Jorge Rodríguez, cruce con Av. Digo Bautista Urbaneja, al frente del Establecimiento Comercial de nombre RESTAURANT FEBRAS, Lechería, quien es mencionado como presunto autor de los hecho, una vez ubicados n la dirección antes mencionada, previa identificación como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones y de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el ciudadano MENDOZA BARAJAS RUBEN, LEJANDRO, con la finalidad de ubicar, identificar y detener al ciudadano RUBEN ALEJANDRO MENDOZA, venezolano natural de Caracas Dtto Capital, de 23 años de edad, nacido el 19/05/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico Agente de la Policía del Estado Anzoátegui, residenciado en la Av. 2 casa S/N, Boyacá III Barcelona, y cedulado V- 19.562.513, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión motivo por el cual optamos por trasladarlo hasta la sede policial no oponiendo resistencia, trasladado hasta la Comandancia General del Estado, iniciada por ante esta oficina por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES).

TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y que merece pena privativa de libertad, por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en favor del ciudadano RUBEN ALEJANDRO MENDOZA BARAJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Condiciones que consisten en: 1º Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º Prohibición de acercarse a la víctima, su padre Andelfo Mendoza, siempre que no se afecte el derecho de defensa; en consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho, y se acuerda librar el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando la Libertad del imputado de autos.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía de este Estado y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman

Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en favor del ciudadano RUBEN ALEJANDRO MENDOZA BARAJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.513, natural de Caracas, Dtto Capital, donde nació en fecha 19/05/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de los ciudadanos: ANDELFO MENDOZA (v) y ROSAURA BARAJAS (v), domiciliado en la Av. 2 Casa S/N, Boyacá III Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano MENDOZA MORANTES ANDELFO; Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA



DR. ALBERTO VALDEZ





EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABG. DANEIL GARCIA