REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001471

Visto el escrito presentado por la JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al , por la presunta comisión del delito de: “FACILITACION PARA LA FUGA DE DETENIDO” previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano; Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogado KARIN MORA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la ciudadano CESAR AUGUSTO CEDEÑO GONZALEZ, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios Cuatro (04) y vto. Y Cinco (05) de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2009, suscrita por el Funcionario Agente NEURO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: … “Siendo las 07 horas de la noche, se tiene conocimiento mediante notificación del Inspector Jesús Vásquez, que el ciudadano Arturo José Soto Martínez, quien se encontraba en calidad de deposito como detenido en una sala provisional que funge como calabozo de esta sede retentivamente para su posterior traslado a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui por encontrarse incurso por uno de los delitos contra las buenas costumbre y el orden de la familia se había evadido de esta sala de espera para detenidos, asimismo informo que el funcionario que traslado el detenido en cuestión hacia la referida sala fue el funcionario Agente Cesar Augusto Cedeño González… quien lo había dejado en la referida sala, colocándole como seguridad a la puerta el pasador que cierra la misma por la parte exterior, en vista de eso me traslade en compañía del funcionario Jhonathan Zurita hacia la mencionada área, donde nos pudimos percatar que la única puerta que posee el mismo se encontraba abierta y vacío su interior… se le informo a la superioridad al respecto, quien ordeno la apertura de la siguiente averiguación y que el mencionado funcionario fuese puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de este circunscripción Judicial… Cursa al folio Siete (07) y vto. de la presente causa Inspección Técnica Policial Nº 1087, practicada en la Sala de Espera de la Sub-delegación Barcelona, Cursa al folio 08 al 12, reseña fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos. Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputado: CESAR AUGUSTO CEDEÑO GONZALEZ, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado CESAR AUGUSTO CEDEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de FACILITACION PARA LA FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
CUARTO: Se autoriza el traslado del imputado de autos, a sala contigua a los fines de que el Ministerio Publico, realice el acto de imputación fiscal, con resguardo de sus garantías constituciones y con la asistencia de su defensor Privado.
QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese el Oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CEDEÑO GONZALEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.662, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 07-12-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio T.S.U. en Ciencias Policiales, hijo de los ciudadanos YULI GONZALEZ (v) y CESAR CEDEÑO (v), residenciada en la Calle El Chimborazo, Barrio Mariño, Casa Nº 03, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui (punto de referencia Diagonal al abasto Santa Ana), por la presunta comisión del delito de “FACILITACION PARA LA FUGA DE DETENIDO” previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),

DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. DANIEL GARCIA