REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001117
ASUNTO : BP01-P-2009-001117

OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA
DE LIBERTAD EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO JOSÉ LOROÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicita de este Tribunal se le otorgue al imputado ALEXANDER MIGUEL ORDAZ MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.293.809, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados los dos primeros en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, y el tercero en el artículo 9 de la Ley Sobre El HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS; donde solicita a favor del imputado de autos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (…), toda vez que esta representación fiscal para la presente fecha no ha procedido a la imputación formal del referido ciudadano, además de hacer de nuestro conocimiento que (…) de acuerdo a las investigaciones realizadas y diligencias que se han practicado, observa que han variado las circunstancias que originaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad, pues se han desvirtuado los elementos que indicaban la participación del imputado en dos de los ilícitos penales aludidos y atribuidos en la Audiencia de Presentación; que es el norte del Ministerio Público (…) actuar como parte de Buena Fe, garantizar los derechos constitucionales y legales, (…) por lo que justifica y razona la presente solicitud, hasta tanto cumpla con las demás exigencias de la ley para la emisión del acto conclusivo correspondiente (sic). Todo en base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 108, 125 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En consecuencia, Este Tribunal Segundo de Control, verificado de como efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia mediante la detención en presunta flagrancia del imputado ALEXANDER MIGUEL ORDAZ MARÍN, y puesto a la Orden de este Tribunal por la dicha Fiscalía Octava en fecha 21 de febrero de 2009, oportunidad en que tuvo lugar el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado, cuando esta instancia de control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos y a solicitud del Ministerio Público, le decretó al precitado imputado MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, quedando recluido hasta la presente fecha en sede policial.
Al respecto pauta la serena y continuada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, que traemos bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, donde se nos precisa de forma vinculante como sigue: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, quedando establecido que: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prorroga –la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Ahora bien, en el presente caso el propio Ministerio Publico actuando de Buena Fe es quien advertido de la inconsistencia procesal solicita a este juzgador de sustituirle al imputado de autos la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Es por ello y en atención a las disposiciones constitucionales, adjetivas penales y legales invocadas por el solicitante, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIRLE al ciudadano ALEXANDER MIGUEL ORDAZ MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.293.809, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de que es sujeto POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 en este caso cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA SUSTITUIRLE al ciudadano ALEXANDER MIGUEL ORDAZ MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.293.809, imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados los dos primeros en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, y el tercero en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de que es sujeto POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 en este caso Cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal de Control. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la dicha medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

Dr. ALBERTO VALDEZ

LA SECRETARIA

DISNEIVY GUERRERO VIVAS