REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001520
ASUNTO : BP01-P-2009-001520

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MRENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado AQUILES ALBERTO MACAYO FLORES, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MORALES, y contra quien solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, numeral 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica Penal, DRA. EULALIA ELENA LEZAMA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO: Vista la argumentación de la Defensa sobre que la actividad desplegada por el presunto delincuente no alcanzó su perfeccionamiento de manera de subsumirse completamente en el tipo legal, este Juzgador acoge parcialmente la precalificación del ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO pero en grado de Frustración manteniéndose en cambio la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ. Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL de fecha 27-03-2009; cadena de custodia de evidencia física; ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-03-2009; suscrito por el Agente DAGOBERTO RENGEL Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27 DE MARZO DE 2009, suscrita por los funcionarios CRISTIAN LEON Y ELIESER ANTONIO RODRIGUEZ;

TERCERO: Se evidencia que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del delito atribuido, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MACAYO FLORES AQUILES ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.063.281, natural de Caracas D.C., nacido el día 14-09-1981, de 28 años de edad, soltero, Oficios obrero, hijo de ALBERTO CELESTINO MACAYO y JUANA VIRGINIA FLORES MEZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ.

CUARTO: Asimismo, de revisión al sistema JURIS 2000 se ha constatado que el imputado presenta causa por los tribunales de Control Nº 6 causas: BP01-P-2003-564; BP01-S-2002-275, y Control Nº 4 causa BP01-P-2007-5161; por ello y por la grave entidad de la pena, prevista para tales delitos concurrentes, no es posible al Tribunal declarar con lugar la petición de la Defensa Pública para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; calificándose la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, todo de conformidad con los Artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantendrá el imputado detenido a la orden de este Juzgado en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03 En Puerto Píritu. Líbrese los correspondientes oficios participándole de la decisión dictada en la presente causa. Se ordena las copias simples a las partes.

QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado AQUILES ALBERTO MACAYO FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.063.281, natural de Caracas D.C., nacido el día 14-09-1981, de 28 años de edad, soltero, Oficios obrero, hijo de ALBERTO CELESTINO MACAYO y JUANA VIRGINIA FLORES MEZA, residenciado en Sector Javillote, el primer portón en la casa de Teja, Puerto Píritu Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MORALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. ALBERTO VALDEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JHANYA FABIOLA GOMEZ