REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001527
ASUNTO : BP01-P-2009-001527


Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados EDGAR EDUARDO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALBERTO LUIS SALAZAR PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y contra quienes solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, numeral 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados, DR. EDGAR JHONNY CASTILLO y LA Defensora Pública Penal DRA. EULALIA ELENA LEZAMA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO: Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: Acta Policial de fecha 26-03-2009 suscrita por los funcionarios: Pedro Bruzual, Wilfredo Zabala y Bernardo Marín, Acta de Entrevista de Fecha 27-03-2009 al testigo WILJAN JAVIER RODRIGUEZ BRITO; El acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 26-03-2009, suscrita por el funcionario PEDRO BRUZUAL. Acta de Cadena de Custodia de Evidencias. Planilla de descripción del Vehiculo. Descripción de la Droga y arma de fuego y Dinero incautado en cheque y en efectivo incautada, y Orden de inicio de la Investigación, es por lo que en primer lugar, se reconoce de las actuaciones contenidas en el expediente, notablemente la contundencia del acta de entrevista, suficiencia formal a los efectos de esta etapa inicial del proceso persecutorio y en segundo lugar, la entidad de los delitos imputados, no califica para acordarles una medida cautelar diferente a la privativa de la libertad; por lo que se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa. y así se decide.

TERCERO: Se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión del delito atribuido. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDGAR EDUARDO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALBERTO LUIS SALAZAR PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Calificándose la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, todo de conformidad con los Artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado de los imputados EDGAR EDUARDO MARTINEZ y ALBERTO LUIS SALAZAR PEREZ al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja. Líbrese los correspondientes oficios participándole de la decisión dictada en la presente causa. Se ordena las copias simples a las partes.

CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MANUEL LORENZO RIVAS MEJIAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo donde nació en fecha 02 de octubre de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.463.369, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de HERNI JESUS RIVAS y DEGLIAS MARGARITA MEJIAS, con domicilio en la Urbanización Ricardo. Nro. 44, Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. ALBERTO VALDEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JHANYA FABIOLA GOMEZ.