REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001530
ASUNTO : BP01-P-2009-001530

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MRENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MANUEL LORENZO RIVAS MEJIAS, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y contra quien solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, numeral 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. EDGAR SOSA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado MANUEL LORENZO RIVAS MEJIAS, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO: Vista la argumentación la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ello del contenido de las actuaciones consistentes en: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 26-03-2009 (Fs. 4 al 6), Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física (Fs. 8 y vto. Acta de Deposito de fecha 27-3-2009 (F. 10)

TERCERO: Se evidencia que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del delito atribuido, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL LORENZO RIVAS MEJIAS, por la presunta comisos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: calificándose la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, todo de conformidad con los Artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantendrá el imputado detenido a la orden de este Juzgado en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General. Líbrese los correspondientes oficios participándole de la decisión dictada en la presente causa. Se ordena las copias simples a las partes.

QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MANUEL LORENZO RIVAS MEJIAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo donde nació en fecha 02 de octubre de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.463.369, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de HERNI JESUS RIVAS y DEGLIAS MARGARITA MEJIAS, con domicilio en la Urbanización Ricardo. Nro. 44, Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. ALBERTO VALDEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JHANYA FABIOLA GOMEZ.