REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001217
ASUNTO : BP01-P-2009-001217
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la el DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal 3° (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02, al ciudadano EDGAR VELASQUEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos concurrentes de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y siguientes del Código Penal. Así mismo ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 Y 7 de la Ley Sobre EL Hurto Y Robo de Vehículos; concurrentemente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, este Tribunal 2º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Riela al folio tres (3) y Vto. de la presente causa, Acta Policial de fecha 01/03/09, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector JHOAN VILCHEZ, adscrito a la Zona Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quién expone: “…, me encontraba en labores de servicio...donde se presento a estas instalaciones una persona quien dijo ser y llamarse HENRY ALFONSO ALVAREZ... quien me informa que para el momento en que de encontrarse a la altura de la tasca la Bahía en el Municipio Urbaneja fue objeto de un robo por parte de dos sujetos quienes portando arma de fuego le despojaron de su vehiculo MARCA FIESTA POWER AZUL GNU-92W y que el los había seguido a bordo de otro vehiculo particular y esos sujetos se encontraban en la arepera EL RECREO ubicada entre la calle esperanza con Juncal Puerto La Cruz... por lo que me traslade por mis propios medios al lugar donde observe adyacente al local el vehiculo antes descrito, asi mismo a dos sujetos quienes se dirigían de forma apresurada hacia este vehiculo..le di la voz de alto y uno de ellos acciona un arma de fuego en mi contra... originándose un intercambio de disparos logrando capturar a unos de ellos mientras que el otro logro huir a bordo del vehiculo... se le solicito al sujeto capturado que levantara las manos efectuando la revisión corporal del mismo... en ese momento se nos acerco un ciudadano de nombre JUAN MONTESINO, informando que las ciudadanos con las cuales había intercambiado disparos había cometido un robo en su local denominado AREPERA EL RECREO... que sustrajeron la cantidad de 6.00 Bs.F y dos paquetes de tarjetas telefónicas... logrando encontrarle en los bolsillos la cantidad de 585 Bs.F... quedando identificado como EDGAR VELASQUEZ LOPEZ. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MONTESINOS SUNIAGA. (f. 4) Vto. y 5 de la presente causa; elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de la existencia de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos concurrentes de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado EDGAR VELASQUEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos concurrentes de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y siguientes del Código Penal. Así mismo ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 Y 7 de la Ley Sobre EL Hurto Y Robo de Vehículos; concurrentemente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3º 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en Internado Judicial del Estado Anzoátegui. Desestimándose en consecuencia la solicitud de la Defensa para que en todo caso se le otorgara a su asistido una medida Cautelar Diferente a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y así se decreta.- TERCERO: Líbrese oficio a las autoridades del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, participándole de lo aquí decidido, con especial referencia al estado de salud del imputado que podía merecer la atención Hospitalaria. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDGAR VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.854.495, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-01-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de la ciudadana RAIZA VELASQUEZ, residenciado en el Barrio Isla De Cuba Calle las Linea Nº 17 cerca de las bomberos Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos concurrentes de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y siguientes del Código Penal. Así mismo ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 Y 7 de la Ley Sobre EL Hurto Y Robo de Vehículos; concurrentemente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02. DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ