REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001221
ASUNTO : BP01-P-2009-001221
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MRENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DEIVI JOSÈ DÌAZ CABELLO a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA PEREZ RESTREPO, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Privada, abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público, del acta informativa que recoge la declaración de la presunta victima Rosangela Pérez Restrepo, se evidencia la presunta comisión del delito de Hurto Agravado pero en grado de tentativa, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, delito este, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Ciertamente que dicha declaración es el elemento central de consideración, pies la declarante asienta la comisión de un hecho punible con reconoce al presunto autor, pero se guarda el cuerpo del delito de manera que esta circunstancia deber ser profundizada y preciada en términos indubitable con ocasión a la Audiencia Preliminar, lo que no obsta para reproducir íntegramente las actuaciones que obran en el expediente donde los hechos que se acreditan los cuales son los siguientes: Cursa al folio tres (3 y su vto.) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 01/03/2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JHONNY MONTANA, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado, quien entre otras cosas expuso: “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día domingo, primero de Marzo del presente año, realizaba mi labor…me desplazaba a bordo de la Unidad P-234, en compañía del Agente JAVIER MONASTERIO… para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la avenida Principal del Sector el Paraíso, Puerto La Cruz, avistamos a tres sujetos que iban en veloz carrera, una de estos sujeto, llevaba en su poder, una cartera de dama, de color negra, y detrás de ellos, varias personas quienes gritaban que lo detuviéramos,… ordene detener la unidad, baje de la misma inicie una persecución punto a pie, mientras mi compañero seguía en la Unidad, y daba la vuelta para sumarse a esta persecución, observando que el sujeto que llevaba la cartera la tira al pavimento y una de las personas que los perseguía, la recoge, prosiguiendo estos sujetos, con su afán de evadir la acción policial, logrando darle captura del sujeto que había lanzado la cartera, mientras sus dos compañeros logran darse a la fuga, a través de las viviendas de este sector, cuyos propietarios, se negaron a prestar el apoyo a la comisión, negándome el acceso a esta residencia, cerrándome las puertas, ya con el sujeto capturado, controlado y con el apoyo de mi compañero, a quien ordene que procediera con la inspección corporal… para el momento de estar realizando este registro, se presentan varias de las personas que perseguían a estos sujetos, de entre las cuales, se me acerca una dama, a quien identifiqué como ROSALGELA PEREZ RESTREPO… quien me informa que para ella encontrarse en el sector El Paraíso, fue interceptado por tres sujetos desconocidos, dos ellos, portando armas de fuego, con las cuales la encañonaron y bajo amenazas de muerte la despojaron de: DOS (02) CADEÑAS DE ORO, UN (01) RELOJ DE ORO. UN CELULAR. DOS (02) ANILLOS DE ORO Y SU CARTERA, contentiva de 100,oo Bs. Y documentos personales, recuperada por ella misma, y la comunidad, señalando al sujeto captura por mi persona, como uno de los autores de este hecho delictivo, y como la persona que arrojaron al pavimento la cartera ante descrita, acto seguido procedí con la detención preventiva de este sujeto,… donde quedó identificado como DEIVY JOSE DIAZ CABELLO…ordenando recluirlo en los calabozos de esta Unidad, para ser puesto a la orden de la fiscalia Tercera, relacionado con uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA PEREZ RESTREPO, quien una vez presenten este comando, exactamente en departamento de Quejas y Denuncias, con el fin que interpusiera su respectiva denuncia, esta manifestó al receptor de guardia, que no entregaría la cartera, ni su contenido, como evidencia recuperada, ya que ella misma fue quien la recupero, y que no interpondría denuncia alguna, en contra del sujeto capturado, por temor a represalia, por parte de los familiares de la persona detenida, quienes se habían presentado a este comando, y se encontraban en la parte de afuera, razón por la cual esta tenía miedo, de que ellos se enterasen de su dirección y fueran a tomar represalia en su contra o en contra de su familia, retirándose de esta zona policial,… Al folio cuatro (04) de la causa cursa Acta Informativa del Agente (PA) NICOLAS NIETO, DE FECHA 01-03-09.
SEGUNDO: Este Tribunal precisa la calificación del Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, PERO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA PEREZ RESTREPO.
TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO.
CUARTO: A los fines de estimar la procedencia de la medida privativa de libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguirle, y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PERO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, cuya procedencia licita no justifican, sino además en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en la acta policial, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el hecho. Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena que pudiere llegar a imponerse, la pluriofensividad del delito, el cual afecta bienes jurídicos de diversa índole, estima este Juzgador que está presente las circunstancias previstas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público para el imputado antes referido, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensora del imputado respecto a la libertad sin restricción, así como de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad; sin embargo este Juzgador deja constancia muy especial de que el imputado ha traído recaudo probatorio al expediente donde se asienta que es trabajador de la empresa que realiza las obra de Puerto Vallarta, lo que deberá ser valorado en la Audiencia preliminar, junto a los demás señalamiento que hace la defensa respecto de la inconsistencia de actas; lo que sin embargo dada la naturalaza jurídica de este acto no es suficiente para cancelar la prosecución del procesa penal que se inicia-
QUINTO: Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DIEVI JOSE IAZ CABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PERO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA PEREZ RESTREPO medida que cumplirá en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Zona Policial Nº 02. Declarándose sin lugar el pedimento del Ministerio Publico de que se envié al imputado al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Líbrese el respectivo oficio.-
SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DEIVI JOSÈ DÌAZ CABELLO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.763.766, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 19/12/1988, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, hijo de los ciudadanos: OMAR DÌAZ (V) y JUANA CABELLO (V), domiciliado: Residencias Paseo Colón, al frente de la Marina de Puerto Viejo, (en una casa de tres pisos), cerca de la lancha y una casilla Policial, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA PEREZ RESTREPO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA