REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001308
ASUNTO : BP01-P-2009-001308

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado FLOR MARIA MARIN GAMBOA, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 09/03/2009, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y una vez declarado decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; asimismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem y se acuerde proseguir la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal DRA. LAILI CAROLINA GONZALEZ, previamente designado, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Juzgadora observa que cursa a los folios que van del 03 al 05, de la presente causa, Acta Policial de fecha 09/03/2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR (IAPANZ) RODDY GARCIA, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “……encontrándome en labores de investigaciones….cuando nos desplazábamos por el Barrio de mallorquin 3, específicamente por la calle La Torre, cuando avistamos a una ciudadana sentada frente a una residencia, donde minutos antes habíamos observamos a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa observando en varias direcciones, donde procedimos a acercarnos e identificamos como funcionarios policiales, notando que dicha ciudadana tomo una actitud nerviosa, por tal motivo le dimos la voz de alto, en la misma le informe que si ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo exhibiera, informando que no tenía nada, acto seguido procedió…..a practicarle el chequeo corporal…..sin testigos, incautándole en la mano derecha UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON TAPA AZUL, DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) RELOJ DE MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO MARCA SAMSONIC, UN (01) RELOJ DE METAL, COLOR GRIS, MARCA TOMMY…….OCHO (08) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE PAPEL PLASTICO DE COLOR AZUL Y UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE PAPEL PLASTICO DE COLOR AZUL CON VERDE Y RAYAS NEGRAS ESTOS CONTENTIVOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CIENTO (106) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK……Y ENTRE SU ROPA ….SE LE INCAUTO TAMBIEN UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 7,65 MM DE COLOR CROMADA CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO S/N…….quedando identificada como FLOR MARIA MARIN GAMBOA…..”

SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de la imputada FLOR MARIA MARIN GAMBOA cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 y 373 último aparte Ejusdem.

TERCERO: Resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ciudadana FLOR MARIA MARIN GAMBOA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos señalados por la Vindicta Pública, siendo que no existen testigos del presente procedimiento, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la misma manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana FLOR MARIA MARIN GAMBOA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este despacho, para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a decretar en favor del imputado de autos libertad sin restricciones. De igual manera se declara sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, en virtud de los razonamientos antes expuestos.

CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 09° del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a la imputada antes referido.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

SÉPTIMO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: FLOR MARIA MARIN GAMBOA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/11/1990, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.636.826, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos: ALEXIS MARIN (V) Y DIOSELINA GAMBOA (V), RESIDENCIADO EN CALLE LA TORRE, CASA S/N°, BARRIO MAYORQUIN III, CERCA DE LA CASILLA POLICIAL A CINCO CASAS, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este despacho, para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el correspondiente Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, informando de la libertad del imputado, la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIO DE SALA,

ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA