REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001312

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición a los ciudadanos YELMI RAFAEL MUÑOZ BARRERA y LUIS ERNESTO ANDARCIA VELASQUEZ, en virtud de la aprehensión efectuada; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores de Confianza, DRES. LUIS LICETT VELASQUEZ FEBRES, LUCILA DEL VALLE ALFARO, ARTURO GONZALEZ Y ERNESTO CARVAJAL, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados YELMI RAFAEL MUÑOZ BARRERA y LUIS ERNESTO ANDARCIA VELASQUEZ, flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Cursa al folios tres (3) y vuelto de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de 09-03-2009, suscrita por el Funcionario (PMS) SUB-INSPECTOR FRANCISCO AGUILARTE, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome…en compañía de los funcionarios DETECTIVES EMILIO ROJAS y del AGENTE WILFREDO LEZAMA…realizando labores de patrullaje vehicular en el sector de Pozuelos, al momento de instalar un punto de control en el Sector de Pedro Segura, avistamos a dos ciudadanos, uno a bordo de una moto de color gris y el otro a bordo de una moto de color negra, que se desplazaban a exceso de velocidad, cuyos conductores al avistar a la comisión policial, aceleraron en forma brusca, por lo que se procedió a darle la voz de alto y a la vez hacerles señas para que se detuvieran los vehículos, haciendo éstos caso omiso al llamado, acelerando dichos vehículos con la finalidad de evadir la comisión policial, por lo que abordamos la unidad vehicular, produciéndose una persecución, logrando darle alcance a escasos cien (100) metros de la Universidad de Oriente, donde los conductores se aparcaron a un lado de la vía, por lo que con las seguridades del caso, le ordenamos que se bajaran de los vehículos, atendiendo estos al llamado, inmediatamente procedimos a aprehenderlos preventivamente y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, le ordene al agente WILFREDO LEZAMA, que le realizara la revisión corporal a cada uno de los suejtos, procediendo de la siguiente manera: al primero de ellos: de piel blanca, de 1.73 centímetros de estatura, de contextura delgada, cabellos negros con mechas, quien vestía una franela azul y un pantalón blue jeans, a quien se le incautó en la parte delantera de la pierna del pantalón un (01) arma de fuego, con su respectiva caserina, mientras que al otro sujeto de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.78 centímetros de estatura, de cabellos negros, quien vestía una chemis de color azul claro con rayas horizontales y pantalón blue jeans, a quien se le incauto en la parte delantera de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, con su respectiva caserina. En vista de esto procedimos a leerles sus derechos contemplados en los artículos 125 ejusdem…trasladando a los aprehendidos, los vehículos motos y las evidencias incautadas hasta la sede de nuestro comando policial, donde quedaron identificados como YELMI RAFAEL MUÑOZ BARRERA…y LUIS ERNESTO ANDARCIA VELASQUEZ….”. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los imputados YELMI RAFAEL MUÑOZ BARRERA y LUIS ERNESTO ANDARCIA VELASQUEZ.

TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

CUARTO: Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, participando sobre la libertad acordada de los imputados antes referidos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SINN RESTRICCION, a los ciudadanos YELMI RAFAEL MUÑOZ BARRERA, quien es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 08-04-85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.984.308, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ (V) y DEL VALLE BARRERA, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N, Barrio Razetti I, cerca de la cancha, Barcelona, Estado Anzoátegui, y LUIS ERNESTO ANDARCIA VELASQUEZ, quien es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18-12-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.358.342, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ERNESTO CARVAJAL (V) y MILAGROS ANDARCIA (V), residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N, Barrio Razetti I, cerca de la cancha, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 44 Y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ALI SALAVERRIA