REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001311

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Vigésimo (E) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca en calidad de detenido al ciudadano ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexa a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como los son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y 277 y 470 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: FELIX RAMON GONZALEZ MARIN. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensores de Confianza ABG. ARGENIS VALLENILLA Y ABG. MAGALIS ACUÑA, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y 277 y 470 ejusdem, ya que de la revisión de las actuaciones se observa del folio 03 al 05, ambos inclusive ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 09-03-09, suscrita por el funcionario Sub Inspector Obec Curbata, adscrito al Puesto de la Policía Municipal de Peñalver, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “…encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario José Guaina a bordo de las Unidades motorizadas por la av. Principal Del Sector Campo Lindo III, de esta ciudad avistamos a un sujeto que estaba apuntando a un ciudadano con un arma de fuego en la cabeza… procedimos a darle la voz de alto.. le hicimos la revisión corporal logrando incautarle una pistola 9 mm marca RUGER serial: 311-70600, COLOR NEGRA METALIZADA Y TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR LA CUAL TENIA UNA EN LA RECAMARA Y DOS EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON VESTIA PARA EL MOMENTO UNA CHEMISE DE COLOR AZUL CON EL LOGO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE PEÑALVER… quedando identificado como ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL… el mismo presente reseña policial la cual guarda relación con la fiscalia segunda por el delito de Robo y Violación.. Quedando identificado como ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL de igual manera la victima como FELIX RAMON GONZALEZ MARIN…”. Acta corroborada con ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO interpuesta por el ciudadano FELIX RMAON GONZALEZ MARIN, cursante al folio 04. Asimismo corre inserto al folio seis (06) acta de REGISTRO DE CUSTODIA Nº 005-09.

TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano: ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que se DECRETA para el Ciudadano: ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y 277 y 470 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: FELIX RAMON GONZALEZ MARIN .

CUARTO. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Peñalver, del estado Anzoátegui, participándole de la decisión, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios..Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.675.468, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-04-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alexander Peralta y Martha Carvajal, residenciado en la calle CAMPO LINDO 3 SECTOR EL FLAMINGO CASA S/N PUERTO PIRITU., por encontrarlo incurso en la comisión de comisión de los delitos de comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y 277 y 470 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: FELIX RAMON GONZALEZ MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Establece como Sitio de Reclusión para el referido ciudadano, en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Peñalver, del estado Anzoátegui, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (DE GUARDIA),

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ