REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001313
ASUNTO : BP01-P-2009-001313

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CARLOS ALBERTO CHIQUE SAMPAYO, por el delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en los Art. 470. Solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el procedimiento como flagrante, el procedimiento ordinario y que el mismo sea revisado por el sistema juris 2000 a los fines de verificar sui el ciudadano tiene otra causa por ante este circuito judicial. Solicito copia simple de la presente acta. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. RAMON ROMERO, previamente designado este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa de los folios cuatro (04) al cinco (05) de la presente causa, Denuncia común interpuesta por JOSE GREGORIO MORA YANEZ, quien dice: “….al momento en que circulaba por la Carretera Nacional Boca de Uchire Punto Lindo con destino hacia El Tigre del Estado Anzoátegui, a bordo del vehículo marca Chevrolet modelo NPR año 2008 de color blanco….placas A28AB1G, en el cual transportaba Equipos Médicos perteneciente a CONTINENTAL MEDICA C.A., cuando observé que el otro camión de la misma empresa que es un Chevrolet Kodiac 7.000 de color blanco, placas 580-MBK conducido por mi compañero ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RIVAS estaba parado a un lado del hombrillo del lado derecho en sentido hacia Barcelona, al detenerme detrás del mismo nos salieron del monte como entre diez a doce personas y corriendo hacia mi camión me despojaron de mi cartera contentiva de cédula de identidad, Licencia de Conducir y Certificado, y de Bs. F. 700,00 que eran mis viáticos, en vista de eso empecé a correr a pié dejando el camión que conducía en poder de los desconocidos ya que temía por mi vida, ví cuando estas personas….echaron hacia atrás mi camión y se lo llevaron, dejándolo abandonado en un sector que le dicen La Laguna y que pertenece a Punto Lindo eso comunica con la Laguna, a ese lugar llegamos más tarde con la Policía del Estado Anzoátegui…..y al revisarlo me di cuenta que se habían llevado varios tipos de mercancía…..”. Acta Policial suscrita por el funcionario Detective RAUL ROJAS ZERPA, quien expone: “….salí de comisión….hacia la jurisdicción de la zona a fin de cubrir las Inspecciones y Pesquisas del día, entre ellas…..formulada por el ciudadano: MORA YANEZ JOSE GREGORIO….quien una vez formulada su respectiva denuncia nos acompañó hasta el lugar exacto de los hechos siendo este la Entrada al caserío Punto Lindo en la carretera nacional de la Costa de Municipio San Juan Capistrano…..así mismo desde la referida entrada nos señaló el acceso hacia la carretera de tierra y que llega hasta las orillas de la Laguna Unare…..Se procedió a practicar la Inspección Técnica en el lugar inicial del hecho….. observando evidencias de que efectivamente por el rastro de neumáticos y ramas de árboles fracturadas, había pasado algún vehículo de cierta altura….donde se observó esparcidos partes de material de anime y plásticos para cubrir o envolver artículos determinados….se hizo un recorrido de varias horas por la maleza a fin de ubicar algunos de los objetos mencionados en la investigación, siendo infructuoso…..decidimos entrar al Caserío de Punto Lindo donde luego de ciertas conversaciones con habitantes del lugar nos encontramos con el ciudadano: JEAN CARLOS MARCANO…..manifestó que efectivamente en horas de la madrugada del sábado…..había presenciado cuando unos muchachos a quienes ya se les conoce en el pueblo como: CARLOS CHIQUE, JUAN CHIQUE y otros mas estaban quitándole un camión a unas personas y que JUAN CHIQUE se había montado y arrancó el mismo metiéndolo luego por la carretera de tierra hacia la Laguna….durante las pesquisas nos topamos con que habían más personas entre ellos MATIAS, RICHARD, OSCAR EL EVANGELICO, REINALDO CONGORO, quienes son pescadores de la Laguna, y habían visto a los mencionados…..que habían guardado unos objetos en las orillas de la Laguna de Unare…… manifestaron a la comisión que ciertamente CARLOS, JUAN CHIQUE quienes son hermanos estaban rayados como saqueadores del sector y que ya estaba el pueblo con ganas de correrlos……”. Al folio (08) cursa Inspección Técnica Policial realizada en el lugar de los hechos. Corroborada con el Acta de Entrevista de JEAN CARLOS MARCANO (F. 09); REINALDO DAVID PERFECTO GUAIMACUTO (F. 10), RICHARD JOSE GUAIMACUTO (F. 11), OSCAR DANIEL PERFECTO GUAIMACUTO (F.12), MATIAS RAMON OSORIO (F.13), Acta de Investigación Penal (f. 14 al 16), Inspecciones Técnicas Policiales (f. 17 y 18), Experticia de Reconocimiento Técnico Legal (f. 21 y 22), Experticia de Avalúo Real (f. 23), Acta de Entrevista de ALEXIS JAVIER RIVAS RODRIGUEZ (F. 26) Y JUAN DE JESUS CARRILLO (F. 28), Acta de depósito (f. 23).

SEGUNDO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano: CARLOS ALBERTO CHIQUE SAMPAYO, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que se DECRETA para el Ciudadano: CARLOS ALBERTO CHIQUE SAMPAYO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en los Art. 470.

TERCERO: Líbrese Oficio al Director de la zona policial Nº 03, del estado Anzoátegui, participándole de la decisión, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal.

CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO CHIQUE SAMPAYO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.329, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/07/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Chique (v) y Maritza Sampayo, residenciado en la Séptima transversal, casa S/N°, Barrio Campo Lindo, cerca de la Bodega La Chilena, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º de la ley especial, “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en los Art. 470, de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. MARGOT RODRIGUEZ