REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001405
ASUNTO : BP01-P-2009-001405
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHLEMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido JOSE ANGEL ARCIA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 15/03/2009, por uno de los delitos contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. YUNER CASTRO, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Juzgadora observa que cursa al folio 03 y 04 de la presente causa, Acta Policial de fecha 15/03/2009, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ) RAFAEL MENDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…Encontrándome de servicio en labores de patrullaje vehicular por el perímetro de la población de Onoto Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui…y cuando nos desplazábamos específicamente por l calle principal del sector el Estadium de la mencionada población, logramos avistar a un sujeto que se trasladaba a pie en el mismo sentido que nuestra unidad policial, quien al percatarse de nuestra presencia opto por acelerar el paso tomando destino incierto tratando de eludirnos, motivo por el cual procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios al servicio de este organismo policial, la cual acato sin oponer resistencia…le realizamos la respectiva inspección corporal al sujeto que vestía para el momento pantalón de color azul y chemisse negro, incautándole debajo de la chemisse del lado derecho, a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MILIMETROS, DE COLOR GRIS PLOMO, CACHA DE MATERIAL PLASTICO COLOR NEGRO, MARCA JAGUAR, SERIAL DE ARMAZON C49241, CONTENIENDO EN EL CILINDRO LA CANTIDAD DE SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo antes expuesto…le practicamos su aprehensión…acto seguido lo trasladamos a la sede de nuestro comando, conjuntamente con las evidencias incautadas donde quedo plenamente identificado como JOSE ANGEL ARCIA…”. Es todo. Cursa al folio 06 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA Nº 786-09.
SEGUNDO: Se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del Ciudadano: JOSE ANGEL ARCIA, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano JOSE ANGEL ARCIA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos Contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JOSE ANGEL ARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgándoseles su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, participándole de la presente decisión.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al ciudadano JOSE ANGEL ARCIA, Venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/08/1989, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.456.230, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: JESUS CASTRO (V) Y BELKIS ARCIA (V), residenciado en: Sector Barrio Obrero, Calle Principal, Casa Nº 09, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; por uno de los delitos Contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.