REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001410
ASUNTO : BP01-P-2009-001410
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano ANIBAL ANTONIO PERALES ROINO, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Sotillo, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 15/03/2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal DRA. JUANA PADRINO, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ANIBAL ANTONIO PERALES ROINER se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de fecha 15 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Inspector Pedro Brito, Adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien de constancia de la siguiente Diligencia Policial: “ Siendo las 10:20 de la noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 16 y en compañía de los funcionarios Neudis mejias, y los agentes Manuel garcía y Teobaldo Piña, quien entre otras cosas señalaron “…al momento de realizar r4ecorrido por el sector de la Urb. Chuparín de esta ciudad, se recio llamada telefónica de la central informando que fuéramos a la calle 12 para una colisión entre dos vehículos con las siguientes características un camión ford F150 de color rojo y placas 705-NAG, y una woagonier vino tinto placas BAS-09E, que a su vez origino una alteración al orden publico por parte de los dos conductores, nos trasladamos a verificar la información y vimos a un ciudadano agrediendio físicamente a otro. Por lo que optamos a separarlos, resultando lesionado a la altura de la nariz uno de los ciudadanos quien quedo identificado como LUIS CARLOS MARQUET MARIN (plenamente identificado en las actas procesales). Producto de las lesiones propinadas por el otro ciudadano quien se encontraba en estado de ebriedad. Por lo que se procedió a realizar varios llamados para finalizar la pelea. Haciendo este caso omiso de los llamados. Procediendo a aprehenderlo preventivamente quedando identificado como ANIBAL ANTONIO PERALES ROINER, igualmente no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos, habiendo sido leídos sus derechos. Finalmente se deja constancia que fue trasladado el ciudadano lesionado a la clínica popular Jesús de nazaret. Igualmente cursa al folio Nº 5 acta de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio Nº 6 denuncia formulada por el ciudadano: LUIS CARLOS MARQUET MARIN, quien manifestó: “me encontraba al frente de mi casa en compañía de mi esposa MARIANELA DEL VALLE QUIÑONES, en el carro y sentimos que nos estaba arrastrando una camioneta blanca con barandas rojas, que venia siendo remolcada, generándole daño a mi carro, se bajo una persona morena joven de piel, me fui conversar con el chofer del otro carro malibu, esperando que se pronunciara para resarcir los daños y el primer sujeto me golpeo en la nariz y me siguió golpeando, yo le lance claro, pero yo estaba bañado en sangre.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de MARQUET MARIÑO LUIS CARLOS. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado ANIBAL ANTONIO PERALES ROINER, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-: presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. 2.- prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin antes de ser autorizado por este despacho y la obligación de consultar periódicamente a través de las taquillas auto consulta personalizada de los posibles actos que se le convoque por este tribunal, sin menos cabo de la boleta de notificación que le fuere librada, advirtiéndosele que incumplimiento de una de estas condiciones será objeto de revocatoria de la medida que hoy se le impone. Por los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Publica en el sentido de que se decrete la libertad plena. Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la policía de Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado.
QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano ANIBAL ANTONIO PERALES ROINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.900.000, natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 03-07-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio ganadero, hijo de Lorenzo perales (V)Y Amanda Perales (V), residenciado en Sector las Charas, calle Mérida, casa 6, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARQUETT MARIÑO LUIS CARLOS, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.