REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000322
ASUNTO : BP01-P-2007-000322

Visto el escrito presentado por el Dr. ALIRIO MADRID CACERES, en su carácter de Abogado de Confianza, de los Imputados CEN JIAN NING, CEN YIJUN, LIANG HONG Y JOSE SIMON MOLLEJAS SUAREZ , mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en contra sus representados, en virtud de haber precluido todos los lapsos otorgados a la Fiscalía del Ministerio Público, para intentar la Acción Penal correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal .

Este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de decidir sobre el pedimento de la defensa, considerar necesario observar que:

La presente causa se inicia en fecha 04 de Noviembre de 2007, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal .

Mediante acta de Audiencia de Lapso Prudencial de fecha 14 de Enero de 2009, este Tribunal Primero en funciones de Control acordó fijar un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, estableciéndose en esa misma oportunidad, que el lapso otorgado precluía el día 28 de Febrero de 2009, a los fines que el Ministerio Público, emitiera el Acto Conclusivo a que hubiere lugar, pero es el caso que dicho lapso venció sin que el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación.

Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado Acusación, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición del Dr. ALIRIO MADRID CACERES , en su carácter de Defensor de Confianza , y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de Imputado de los ciudadanos CEN JIAN NING, CEN YIJUN, LIANG HONG Y JOSE SIMON MOLLEJAS SUAREZ , de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueran impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara CON LUGAR el pedimento de la Defensa y en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputado de los ciudadanos CEN JIAN NING de nacionalidad China, titular de la cédula de Identidad Nro. 82.061.920, nacido en la Republica de China, en fecha 07-11-1960, de profesión u oficio comerciante, hijo de En Fa Hsu y de CHang Ru Rong, domiciliado en Calle Venezuela Nro 115 cerca del Mercado, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, CEN YI JUN titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.169.735, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Chiang Yin Zhu y de Cen Yan Ming, residenciado en Calle Venezuela casa nro 119 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, LIANG HONG; de nacionalidad extranjera, natural de la Republica de China, donde nació en fecha 05-05-75 de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Liang Wa Nam y de Liang Yup, domiciliado en calle Venezuela casa nro. 115 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui Y JOSE SIMON MOLLEJAS SUAREZ , quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-120.763.289 , natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació el día 07-08-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, Estudiante , hijo de los ciudadanos Carlos Perez y Yuraima Zapata, Residenciado En: Calle Montes Nro 03 El Pensil Puerto por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal .

De la misma manera se acuerda el CESE de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


DRA.ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA


Abg. JANHIA GOMEZ
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