REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002132
ASUNTO : BP01-P-2008-002132

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado LUIS OCTAVIO CEDEÑO, venezolano, Cédula de Identidad 12.576.642, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 22/03/72, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: GLADYS CEDEÑO, domiciliado en la Calle Principal de Tierra Adentro, Casa sin número Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE DE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley especial y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERLIN NAZARET RAMOS HERNANDEZ.

En la cual expresa que los hechos son los siguientes:

“…la ciudadana MERLIN NAZARETH RAMOS HERNANDEZ, se encontraba a bordo de su vehículo Honda, Modelo Fiat, Placas BBW-701 frente a la Iglesia Santa Lucía, ubicada en la Calle Principal del Sector Boyacá I de la ciudad de Barcelona…, fue interceptada por dos sujetos uno de ellos el imputado de autos LUIS OCTAVIO CEDEÑO, y el otro aún por identificar por cuanto logró darse a la fuga, portando el imputado un arma de fuego, con la cual logro someter bajo amenaza de muerte a dicha ciudadana, exigiéndole que le entregara las llaves del vehículo…, y llevárselo consigo trasladándose de forma inmediata la agraviada hacía la sede de la Policía del Municipio Simón Bolívar, lugar donde informo sobre lo sucedido, y logró observar al imputado manifestando que este era la persona que momentos antes le había sometido para despojarla de su vehículo…”.

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: LUIS OCTAVIO CEDEÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.576.642, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE DE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley especial y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERLIN NAZARET RAMOS HERNANDEZ, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y para ser conforme al ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se admite el Principio de Comunidad Prueba invocado por el Defensor privado por no ser contrario a Derecho y al Orden Público; garantizando con ello el Derecho a la Defensa y Finalidad del Proceso, consagrados en los artículos 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, no obstante dada la admisión del acto conclusivo que ha tenido lugar en este audiencia vista la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE DE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley especial y 277 del Código Penal, considerando que las circunstancia relacionadas con la pena que pudiera llegar a imponerse, la pluriofensividad del delito antes referido, hacen presumir el peligro de fuga que pudiere obstaculizar la prosecución del presente proceso judicial penal, y en tal razón, habida cuenta que no ha variado la presunción razonable del peligro de fuga, no obstante lo manifestado por la victima, este tribunal no puede valorar tal aseveración lo cual constituye un testimonio a ser evaluado en la fase propia del contradictorio de la prueba como es el juicio oral y publico, oportunidad en la cual ambas partes podrán hacer uso de sus facultades legales y mediante el interrogatorio desvirtuar o ratificar el dicho del testigo-victima, siéndole negado a esta instancia emitir juicios de valor en esta etapa procesal; en consecuencia, este tribunal concluye la necesidad de mantener la privación de libertad que pesa sobre el imputado, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por medidas cautelares, considerando la exigencias legales del articulo 250 en concatenación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.

CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: LUIS OCTAVIO CEDEÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.576.642, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE DE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley especial y 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y así se decide.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04;

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE SALA;

ABG. MARGOT RODRIGUEZ