REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004169
ASUNTO : BP01-P-2008-004169
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de ABDALA JOSE DEREKSA FLORES, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En fecha 26 de Julio de 1984 es presentada denuncia por el ciudadano ABDALA JOSE DEREKSA FLORES, mediante la cual manifestó: “… dirigiéndome hacia el Inos de Barcelona,, a realizar un pago, bueno a la salida de la Institución me percate de que no estaba en el vehiculo un radio reproductor de mano, que ahí se encontraba, busque debajo del cojín delantero derecho un maletín negro que contenía facturas por cobrar de diferentes clientes que le adeudan a COPESA, giros y cheque devueltos por cobrar, provenientes del Banco Mercantil y otro del banco Venezuela, un talonario de recibo con el siguiente correlativo de numeración, por hacer llenados en blanco, del 12227 al 12250… …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (26/07/1984) y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis (6) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por cinco años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más veinticuatro (24) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de ABDALA JOSE DEREKSA FLORES, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JHANYA GOMEZ
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