REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004196
ASUNTO : BP01-P-2008-004196
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de ZGHEN KLALA MKARRI ELIAN; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En fecha 28 de Septiembre de 1989 es presentada denuncia por el ciudadano ZGHEN KLALA MKARRI ELIAN, mediante la cual manifestó: “… que personas desconocidas se hurtaron su vehículo marca ford, modelo LTD, año 78, placas BBM-520, color blanco, tipo sedan, serial de carrocería AJ65VV50753, valorado en cuarenta y cinco mil bolívares, tiene una pequeña rotura en la mica del guardafango derecho delantero y la placa de atrás es de color negra ya que la original no la tiene …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (28/09/1989) y tratándose del delito de HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 454 del Código Penal reformado en el cual se establece una pena de dos a seis años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de cuatro (04) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de diecinueve (19) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ZGHEN KLALA MKARRI ELIAN, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JHANYA GOMEZ