REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004302
ASUNTO : BP01-P-2008-004302
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el DR. JOSE DANIEL PÈREZ ROMERO, en su carácter Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de ANA BELEN MARIN DE CASTILLO, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En fecha 29 de Diciembre de 1991 es presentada denuncia por la ciudadana ANA BELEN MARIN DE CASTILLO, mediante la cual manifestó: “… que personas desconocidas, se introdujeron a su residencia y de la misma se llevaron un televisor de 13 pulgadas a color marca Orión, una amplificador marca Fisher y un Deck, marca Fisher. La cartera personal de su hijo Carlos Daniel Castillo Marín, y otros documentos …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (29/12/1991) y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis (6) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por cinco años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más diecisiete (17) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de ANA BELEN MARIN DE CASTILLO de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JHANYA GOMEZ
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