REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001408
ASUNTO : BP01-P-2009-001408
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Vigésimo (E) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca en calidad de detenido al ciudadano KLENIS ISMAEL PLAZA RODRIGUEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexa a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como los son la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en El artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DENNY ANTONIO GALIAURA SUBERO. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, ya que de la revisión de las actuaciones se observa del folio 03 al 04, ambos inclusive, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 15-03-2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ) JULISSA LEE, adscrito al Grupo de R3eacción Inmediata (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “…encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar….en compañía de los funcionarios …ELVIS ALFARO…ISAIAS CONOTO…JOSE CARRILLO…CARLOS LAREZ….cuando nos desplazábamos por el sector Tronconal III, específicamente en la avenida Principal, donde nos abordó un ciudadano quien a su vez se identificó como DENNY ANTONIO GALIAURA SUBERO…solicitando la colaboración a l comisión policial, informándonos que minutos antes un ciudadano, se introdujo dentro de la habitación de la residencia donde se encuentra alquilado ubicada en la calle 06, vereda 39, sector Tronconal IV, casa Nº 04, Barcelona, que le había sustraído varias pertenencias y el al reclamarle le sacó un cuchillo y le lanzó varias puñaladas, tratando de agredirlo, asimismo a su esposa, no logrando el objetivo, a la vez manifestó que dicho ciudadano se encontraba agresivo y con el cuchillo en la mano en la residencia, seguidamente nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar, procedimos darle al referido ciudadano captura, donde el mismo tomó una actitud agresiva en contra de la comisión, procediendo los funcionarios….ISAIAS CONOTO y…JOSE CARRILLO, a efectuarle la revisión corporal…incautándole en sus manos UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) MARCA CONCORD, quedando identificado como KLENIS ISMAEL PLAZA RODRIGUEZ…”. Acta esta corroborada con el ACTA DE DENUNCIA Nº 0157-09, interpuesta por el ciudadano DENNY ANTONIO GUAURA SUBERO, cursante al folio 06 del expediente.
TERCERO: Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: KLENIS ISMAEL PLAZA RODRIGUEZ, calificación efectuada por el Ministerio Público; observa de igual manera esta Instancia, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano KLENIS ISMAEL PLAZA RODRÍGUEZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud del defensor publico, en relación a la libertad sin restricciones.
CUARTO. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, participándole de la decisión,
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO : KLENIS ISMAEL PLAZA RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.172, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, donde nació en fecha 11-06-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos JUAN ISMAEL PLAZA (V) y MARBELIA RODRIGUEZ (V), residenciado en la Vereda 39, Casa Nº 04, Calle 6, Tronconal IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: DENNY ANTONIO GALIAURA SUBERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (DE GUARDIA),
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ