REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004065
ASUNTO : BP01-P-2008-004065
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el DR. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de MANUEL ENRIQUE SOLORZANO CALDERON; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En fecha 31 de Octubre de 1985 es presentada denuncia por el ciudadano MANUEL ENRIQUE SOLORZANO CALDERON, mediante la cual manifestó: “… que cuando me encontraba haciendo unas compras en el auto mercado Acre y habiendo colocado se meten los articulo que se compran, al voltearme a coger un producto note que el bolso se había desaparecido, inmediatamente le participe a un agente de la policía que se encontraba presente y a pasar de que registro las bolsas con artículos varios personas no se pudo localizar mi bolso. …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (31/10/1985) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, penado en el a1tículo 453 del Código Penal reformado en el cual se establece una pena de seis meses a tres años siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de veintitrés (23) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de MANUEL ENRIQUE SOLORZANO CALDERON, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ