REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004167
ASUNTO : BP01-P-2008-004167


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el DR JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 7 del art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de RAMON VENTURA GONZALEZ; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

En fecha 15 de Febrero de 1983 es presentada denuncia por el ciudadano RAMON VENTURA GONZALEZ, mediante la cual manifestó: “… me encontraba estacionado en el vehículo de la Pepsicola, acomodando la carga de refrescos, en eso bajo un sujeto quien le dio una vuelta al vehiculo, donde andaba luego se me acerco y saco una pistola, la cual monto y me dijo que le entregara el dinero, contestándole que el dinero se lo había llevado el supervisor de la empresa, luego de eso le dijo al ayudante que buscara el dinero en el vehiculo, en vista de esto el ayudante fue y busco dinero que se encontraba en una bolsa de papel, al lado de la palanca de cambio de vehiculo, la cual se la entrego al sujeto que tenia la pistola, después continuo pidiendo dinero en vista d que no encontró mas dinero, nos dijo que nos volteamos, luego salio corriendo, posteriormente cuando fui a ver donde se encontraba el volkwagen entes no estaba …”.

Ahora bien se observa que desde la fecha de comisión del delito en comento hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido mas de veinticinco (25) años, tiempo superior al de quince (15) años conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 1º Ejusdem, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el Art. 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 108, ordinal 1 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal.. Así se decide.

DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de RAMON VENTURA GONZALEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


DRA. ROCIO RAMOS FLORES


LA SECRETARIA,


ABOG. JENNIFER GOMEZ