REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004189
ASUNTO : BP01-P-2008-004189
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RONDON MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.031.921; este Tribunal para decidir observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 19-06-1998 mediante denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO RONDON MOLINA, donde señala que “...que tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego me amenazaron de muerte y me despojaron de mi bolso thimberlad, de color negro tamaño medina, valorado en cinco mil bolívares, el cual contenía en su interior cuatro millones de bolívares en efectivo, una carpeta marrón con el registro mercantil de la empresa CONSTRUCTORA TOPA GIRCA y se fueron en un vehiculo marca chevrolet, modelo cavalier, color vinotinto, placas GAG-13Y... “.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 19 de Junio de 1998 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación.
Analizado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que no existen suficientes elementos de convicción, o medio de prueba alguno, que permitan determinar con claridad y precisión la responsabilidad de los sujetos activos en la comisión del hecho, ni la realización de una prueba en Rueda de Individuos, que permita establecer la identidad de los mismos, siendo ese elemento objetivo imprescindible que permita establecer la culpabilidad y responsabilidad de los autores del delito in comento, por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL reformado, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RONDON MOLINA; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 4,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ