REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004340
ASUNTO : BP01-P-2008-004340


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el DR JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 7 del art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de CARLOS MARIO RESTREPO ATAHORTA; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

En fecha 05 de Noviembre de 1989 es presentada denuncia por el ciudadano CARLOS MARIO RESTREPO ATAHORTA, mediante la cual manifestó: “… que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y armas blancas se introdujeron en mi residencia y luego de amenazarnos de muerte se llevaron dos televisores, desconozco la marca valorado en dieciocho mil bolívares aproximadamente, un equipo de sonido marca Sharp valorado en catorce mil bolívares, todas las prendas de los que estábamos allí, varias ropas, dinero en efectivo y luego se llevaron mi vehiculo marca Renault, año 1980, color beige, placas RAR-216, serial de carrocería 4702518, serial motor 3027155, valorado en treinta mil bolívares …”.

Ahora bien se observa que desde la fecha de comisión del delito en comento hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido mas de diecinueve (19) años, tiempo superior al de quince (15) años conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 1º Ejusdem, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el Art. 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 108, ordinal 1 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal.. Así se decide.

DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de CARLOS MARIO RESTREPO ATAHORTA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


DRA. ROCIO RAMOS FLORES


LA SECRETARIA,


ABOG. JENNIFER GOMEZ