REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000753
ASUNTO : BP01-P-2009-000753
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOANIS RAFAEL FLORES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro 8.348.538 en su carácter de presidente de la Compañía Anónima C. GARCIA SUMINISTROS DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Enero de 1989, anotada bajo el Nro. 36, Tomo A-03, de los libros respectivos y acta de Asamblea de fecha 19 de Octubre de 2004, anotada bajo el Nro 52, tomo A-29 de los libros respectivos, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LAILI CAROLINA GONZALEZ, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nro. 98.216, donde solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: 01wmaa; MARCA: FABRICACION NACIONAL ; MODELO: INMOCA; AÑO:1996; COLOR: NARANJA; CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA.
Este Tribunal de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el Artículo 26 Eiusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al Artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el Artículo 335 del texto Constitucional, establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:
“No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:
…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
“En efecto, de las actas se evidencia que la solicitante promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, signado con el N° 1229869 , a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL GARCIA, SUMINISTRO DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES ,C,A.,.
El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”
“Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…
Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada al bien solicitado, los seriales identificativos del mismo aparecen como alterados, por lo conlleva a este Tribunal a declarar con Lugar la presente solicitud, en consecuencia, se mantiene la entrega del referido vehículo en calidad de Guarda y Custodia..
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOANIS RAFAEL FLORES , titular de la Cédula de Identidad N° 8.348.538 , la ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: PLACA: 01wmaa; MARCA: FABRICACION NACIONAL ; MODELO: INMOCA; AÑO:1996; COLOR: NARANJA; CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA. de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA.ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
Abg.YENIFER GOMEZ