REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000199
ASUNTO : BP01-P-2008-000199
Con ocasión de la celebración el día 04/03/2009, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al , por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Representante del Ministerio Público, Dr. CARLOS GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, procedió a ratificar la acusación cursante en la única pieza del expediente, en contra del referido imputado, y procedió seguidamente a narrar los hechos y ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicitando el enjuiciamiento del mismo. En consecuencia, para decidir este Juzgado de Control, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la imputado ENMANUEL GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.674.660, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/07/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos Manuel García y Socorro Rebolledo, y domiciliado en La Ponderosa, Calle 6, Sector 1, Casa Nº 26, Cerca de la casilla Policial del GRIP, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el articulo 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado ENMANUEL GARCIA, El Tribunal le pregunta al acusado ENMANUEL GARCIA, si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE EL TIEMPO NECESARIO”.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado de autos así como por la Defensa Publica Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui procede a verificar los supuestos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. 2.-) Prohibición de visitar lugares o personas. 3.) Abstenerse de consumir Drogas o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las Bebidas Alcohólicas, conforme al primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo del Ministerio Público. La motiva de la presente decisión será publicada por autos separado.
QUINTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada en sala, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: ENMANUEL GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.674.660, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/07/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos Manuel García y Socorro Rebolledo, y domiciliado en La Ponderosa, Calle 6, Sector 1, Casa Nº 26, Cerca de la casilla Policial del GRIP, Barcelona. Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROSALBA GUERRERO