REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001251
ASUNTO: BP01-P-2009-001251

Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano AURELIO JOSE CAMINO MAREA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, asimismo pre-califico, por la presunta comisión de los delitos de “USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS”, previsto y sancionado en el Articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRES. GUSTAVO FERMIN, ANA NAVAS, previamente designados, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) al cinco (5) de la presente causa, Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) LUIS ANTONIO ALHUACA, adscrito al Departamento de Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…realizaba labores de investigación en compañía de los funcionarios SUB-INSPECTOR (IAPANZ) JOSE LUIS RAMIREZ...JOSE YANEZ...JONATHAN ESPINOZA...CARLOS MENDOZA...por la avenida Intercomunal, cuando nos desplazábamos con sentido Puerto La Cruz-Barcelona, logramos observar a un ciudadano que conducía un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, COLOR PLATA, PLACA TAI-90ª, presentando el prenombrado vehículo irregularidades en la placa y en virtud de esta anormalidad procedimos a indicarle al conductor del mismo previa identificación como Funcionario Policial que se estacionara al lado derecho de la avenida y que exhibiera la documentación, quien atendió al llamado por la autoridad policial, y fue identificado como AURELIO JOSE CAMINO MAREA...acto seguido procedió a mostrarnos un (01) acta de revisión signada bajo el Nº 1419, un (01) documento de fecha 18-02-2008, emitido por la DRA. GLADYS AGUILAR DE AZOCAR, Notario Público del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, UN (01) certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero 25180418, a nombre del ciudadano ROMULO JOSE CAMINO BELISARIO...se procedió a revisar el vehículo el cual presentaba las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIBLAZER, PLACAS TAL-90ª, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNES16P85V328336, AÑO 2005, SERIAL DE MOTOR 85V320336, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT-WAGON, una vez revisado el estado físico del vehículo y la documentación se pudo observar que dicho vehículo presenta lo siguiente: 1) PRESUNTA DOCUMENTACION FALSA, 2) PRESUNTA SUPLANTACIÓN DE LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y 3) PRESUNTA MATRICULAS DE IDENTIFICACION FALSA (TAL-90ª), en virtud de estos hechos procedimos a retener el vehículo en mención, los documentos presentados y el ciudadano antes mencionado, siendo trasladado hasta la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui....”. Riela al folio 7 de la presente causa, Certificado de Registro del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIBLAZER, PLACAS TAL-90ª, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNES16P85V328336, AÑO 2005, SERIAL DE MOTOR 85V320336, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT-WAGON, donde aparece como propietario el ciudadano ROMULO JOSE CAMINO BASTARDO. Al folio 9 del expediente, cursa Acta de Revisión del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIBLAZER, PLACAS TAL-90ª, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNES16P85V328336, AÑO 2005, SERIAL DE MOTOR 85V320336, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT-WAGON, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Juan Griego, Estado Nueva Esparta.

TERCERO: Elementos todos estos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de “USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS”, previsto y sancionado en el Articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, sin embargo estima esta Juzgadora, que el presente procedimiento se puede ver satisfecho con una medida menos gravosa, por cuanto no se encuentran llenos los extremos contenidos en el Articulo 250 Ejusdem. En consecuencia de todo lo anterior este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: AURELIO JOSE CAMINO MAREA, consistente en 1.- Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de Libertad Plena y la practica de un inventario al vehículo retenido por cuanto es competencia del Ministerio Público las investigaciones pertinentes.

CUARTO: Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide-.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado AURELIO JOSE CAMINO MAREA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-09-64, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.096.752, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos AURELIO CAMINO (V) y DORIS MAREA (V), residenciado en la Calle Arismendi, Cruce con Playa Lido, Residencias Rebeca Suite, Piso 10, Apartamento 10-B, Lechería, Estado Anzoátegui, consistente en 1.- Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo, y 2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 4º Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de “USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS”, previsto y sancionado en el Articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ROSANNA HURTADO