REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001252
ASUNTO : BP01-P-2009-001252
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados OMAR JOSE GUTIERREZ CARPIO, ELIAS JOSE CARIAS TRUJILLO, JOSE ANGEL SAN VICENTE AGUILAR y JULIO FREDDY CANACHE GONZALEZ; a quienes se les atribuye la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el Articulo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, DR. ANGEL CORREA, previamente designado, este Tribunal Cuarto para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos OMAR JOSE GUTIERREZ CARPIO, ELIAS JOSE CARIAS TRUJILLO, JOSE ANGEL SAN VICENTE AGUILAR y JULIO FREDDY CANACHE GONZALEZ de ello se evidencia el acta policial de fecha 02/03/2009, cursa a los folios tres (03), cuatro (4) y cinco (5) y sus vueltos de la presente causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursan a los folios (03) y cuatro (4) y cinco (5) y sus vueltos de la presente causa, Acta Policial de fecha 02 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario INSPECTOR EDGAR BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…se presento de manera espontánea por esta Oficina el ciudadano DE CASTRO ARLINDO MARIA manifestando que había sido objeto de un robo en su residencia en fecha 02-02-09, y que los autores del hecho aparentemente pertenecen a una banda delictiva denominada “LOS RAPEROS” y que los mismos se la pasan en una casa cerca de un tanque de agua, en el sector Vista al Mar, donde tenían partes de los objetos que le fueron robados, por lo que de inmediato me traslade en compañía de los Funcionarios DETECTIVE GUSTAVO CUAREZ y AGENTES VICTOR QUIJADA y ANGEL VARGAS, hacía la dirección antes indicada a fin de ubicar e identificar a las personas referidas como JOSE SAN VICENTE, LA SOMBRA, EL VALENCIANO y HUGO, una vez en dicho sector y luego de entrevistarnos con varias personas residentes de dicho lugar sobre la ubicación de los mismos, logramos localizar una residencia donde se encontraban varios sujetos, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial intentaron darse a la fuga, siendo sometidos por la comisión, con las seguridades del caso, y al notar en estas personas un evidente estado de nerviosismo revisamos las adyacencias de la vivienda, localizando en un terreno baldío tapado en una capa de concreto, una arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca New England, Serial NN217846, con cacha de madera color marrón y cañón metálico color negro, calibre 16 mm, y un Generador Eléctrico o Planta Eléctrica colores amarillo y negro, marca Exxel, modelo EC3500A, los cuales fueron trasladados a este Despacho al igual que los ciudadanos donde fueron identificados como GUTIERREZ CARPO OMAR JOSE…, ELIAS JOSE CARIAS TRUJILLO…, JOSE ANGEL SAN VICENTE AGUILAR… JULIO FREDDY CANACHE GONZALEZ…”. Cursa al folio seis (6) de la presente causa, Denuncia interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DE LOS REMEDIOS HURTADO, en fecha 24 de Febrero de 2009 y donde expone: “… tres sujetos desconocidos dos de ellos con la cara cubierta con sus camisas y portando arma de fuego ingresaron a mi residencia…, y bajo amenazas de muerte nos decían que le buscáramos el dinero y armas de fuego, luego nos amarraron y nos empezaron a golpear con bate de aluminio…, empezaron a registrar todo y se llevaron un celular marca SAMSUNG, de color negro, signado con el Nº 0414-819.50.93, después se fueron a la casa de mi tio de nombre ALEJANDRO GUAINA la cual esta ubicada a 200 metros de la mía y de allí se llevaron una escopeta…” Cursan desde los folios ocho (8) al doce (12) de la presente causa, Actas de Entrevistas correspondientes a los ciudadanos AMILCAR DE JESUS CARIA; VICTOR SALAZAR y GUAINA ROMERO ALEJANDRO CECILIO, de fecha 24 de febrero de 2009. Al folio dieciséis (16) de la presente causa, cursa Denuncia de fecha 06 de Febrero de 2009 interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MOLERO MATA, quién expone: “…dos sujetos desconocidos ingresaron a mi residencia…, portando arma de fuego y amenaza de muerte me despojaron de mi arma de fuego tipo ESCOPETA marca NEW ENGLAND, modelo SENCILLA 28, Calibre 16 mm, serial NP281727…” Cursan desde los folios veintiuno (21) hasta el folio veintiséis (26) de la presente causa Actas de Entrevista de los ciudadanos QUIÑONES TORRES FRANCISCO JAVIER y DE CASTRO ARLINDO MARIA.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO”, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión la Policía municipal de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, (Zona 03).
QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerda el día JUEVES 12 DE MARZO A LAS 10:00 A.M. a los fines de celebrarse el reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa privada, debiendo librarse la boleta de traslado de los imputados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados OMAR JOSE GUTIERREZ CARPIO, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-20.633.449, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mildred Josefina Carpio (v) y Omar Gutiérrez (d), residenciado en la Calle Gómez Rolinson, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, cruce con Calle Las Acacias, Sector Nuevo Píritu, Estado Anzoátegui; ELIAS JOSE CARIAS TRUJILLO, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-24.707.272, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 18 de Mayo de 1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Trujillo (v) y Elías Carias (v), residenciado en la Calle Las Acacias, Casa Nº 103, cruce con Calle Gómez Rolinson, Sector Nuevo Píritu, Estado Anzoátegui; JOSE ANGEL SAN VICENTE AGUILAR, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-15.572.365, natural de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 07 de Julio de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yaitza Aguilar (v) y José Ángel San Vicente (v), residenciado en el Sector Vista al Mar, cerca de la cancha deportiva, casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y JULIO FREDDY CANACHE GONZALEZ, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-17.536.363, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo de 1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de los ciudadanos Vilma González (v) y Julio Canache (v), residenciado en la Calle Virgen del Valle, Casa S/N, Sector El Tejar, cerca de la Pollera, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO”, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04;
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. MARGOT RODRIGUEZ