REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001199
ASUNTO : BP01-P-2009-001199


Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA APEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano HECTOR LUIS RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de “APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULOS”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y articulo 3 contemplado en la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza abogado FRANK SUBERO Y DAYANA ZAPATA, previamente designado; este Tribunal Sexto de Control para decidir emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Este Juzgador aprecia que cursa al folio cuatro (4 y su vto.) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 28 de febrero de 2.009, suscrita por el Agente Carlos Guarimata, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…Encontrándome en la sede de este Despacho me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub- Inspector SHUBOWISH , detectives Santos Salazar, Adrián Luis, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada de la juez de Control Nº 06, hacia la siguientes dirección Calle San Miguel Casa Nº 16 Sector la Caraqueña Puerto La Cruz, una vez en la referida dirección luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigación e imponer del motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por, una persona quien dijo ser llamarse DENYS DEL CARMEN RANGEL MAIZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta cuidada, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar de 47 años edad, residenciado en la calle San Miguel, Casa Nº 6 Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, titular de la cedula de identidad Nº v-09.273.675, quien manifestó ser la propietaria del inmueble permitiéndonos el acceso a la vivienda en compañía de los testigos JOSE TEODORO BOADA SIFONTES, de nacionalidad venezolano, natural de esta cuidada, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 18 años de edad, residenciado en la Calle Cirguelar casa Nº 35, Sector Valle Lindo, Puerto La Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 21.081.895, y el ciudadano PEDRO ESTIVENSON CARUTO PERPETUO, de nacionalidad venezolano, natural del estado miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero 21 años de edad fecha de nacimiento 21/06/1987, residenciado en la calle la flores casa Nº 95 sector tierra adentro Puerto La Cruz, portador de la cedula de identidad Nº 17.971.544, consecutivamente procedimos a practicar una minuciosa búsqueda en compañía de los testigos, y el propietario del domicilio por cada una de las partes que componen el domicilio, logrando ubicar en uno de los cuartos a un ciudadano quien quedo identificado como HECTOR LUIS RANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de 27 años de edad, residenciado en la calle San Miguel casa 16 sector la Caraqueña, Puerto La Cruz, portador de la cedula de identidad Nº 16.055.539, quien manifestó ser hijo de la propietaria, de la casa, seguidamente logramos ubicar en una mesa de planchar una matricula con la siguiente nomenclatura AB3P26A y al lado de la misma varias cajas contentivas en su interior de 80 bombillos marca SILVANA, serial MPD150/V/MED/840, una Brekera marca CUTLER-HAMMER, de color negro gris y blanco una Brekera marca STORMELEC, modelo NF800CS, de 800 Amp, una Brekera marca WINSTINGHOUSE de 400 Amp, negro gris serial KT34780T, nueve bombillas marca LUCALOX modelo Lu1000/ECO, 400 Walts y una lámpara para postes de alumbrado publico, marca ELECTROCONTROL, elaborada en materias sintético de color gris, dicho ciudadano manifestó que esos objetos eran de su propiedad pero se negó a informar de que forma los adquirió y manifestando que no tenia ningún tipo de documentación consecutivamente se efectuó llamada telefónica a la sala de análisis y seguimiento de información de la Delegación Estadal Anzoátegui, con la finalidad de verificar a matricula, siendo recibida la misma por el funcionario JESUS PAISANO, a quien luego de imponerle del motivo de mi llamada me manifestó que la matricula AB3P26A, le pertenece a un vehiculo moto marca AVA, modelo AAVA, 150 año 2008 color gris serial de carrocería LZL15PLBX7HK60939, el cual se encuentra solicitado por esa oficina por el delito de ROBO DE VEHICULO asimismo nos informo que el prenombrado ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna, por lo antes expuesto procedimos a leerles sus derechos de imputado , quedando el ciudadano RANGEL HECTOR LUIS, de nacionalidad venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de 27 años de edad, residenciado en la calle san miguel sana Nº 16 Sector Caraqueña, Puerto La Cruz, cedula de identidad Nº 16.055.539, Es todo” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/02/2009.

SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado HECTOR LUIS RANGEL, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, Y DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 4º considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado HECTOR LUIS RANGEL, las cuales consiste en: 1.- Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 30 días y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del de Estado, sin autorización del Tribunal, previa solicitud de la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de delitos “APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULOS”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y artículo 3 contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto.

TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del estado, a los fines de participarles la decisión dictada por este Juzgado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado HECTOR LUIS RANGEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.539, natural de Cariaco, Estado Sucre, donde nació en fecha 16/12/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, hijo de los ciudadanos Cruz Guanire (v) y Denis del Carmen RANGEL (v), residenciado en la Calle San Miguel, casa Nº 16, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULOS”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y articulo 3 contemplado en la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ISIS TOVAR DIAZ



Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad
Fecha: 01-03-2009.-
Asistente: Johanna L.-
EUdeL/ITD