REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001201
ASUNTO : BP01-P-2009-001201


Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA APEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ y JEAN JOSE ROMERO BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitándole se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito formalmente se califique la aprehensión como flagrante así como el procedimiento a seguir el ordinario, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem, y solicito copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. RAUL PEREZ, previamente designado; este Tribunal Sexto de Control para decidir emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ y JEAN JOSE ROMERO BARRETO, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Encontrándome en compañía del Sargento Primero Diomar Ramón, realizando labores de patrullaje militar…, en la Población de Píritu…, observamos que en un estacionamiento ubicado a escasos metros del local comercial denominado “La Tasca de manolo” se encontraba estacionado un vehiculo clase camión tipo cava, de color blanco placas 56Y-DAG, nos acercamos hasta el sitio y de acuerdo al negro de la placa..solicitamos vía telefónica al Sargento Segundo Jonatan Garabito, funcionario de guardia que realizara chequeo de la unidad automotor informando que esas placas corresponden a un vehiculo clase camión, marca mitsubishi, modelo carter Fe 649-T, año 1999, tipo cava, color blanco serial de carrocería Nº 8X1FE649EXT000025, serial del motor Nº 646832, el cual se encuentra solicitado por el CICPC, delegación de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente Nº 1041068, de fecha 12/12/2008 por el delito de Robo de Vehiculo Automotor motivo por el cual procedimos a identificar a su conductor resultando ser el ciudadano YEAN JOSE ROMERO BARRETO…, quien nos mostró un certificado de Registro de Vehiculo automotor, Nº 2773042, una autorización de representaciones nuevo siglo de fecha 23/04/08 una solicitud de entrega de vehiculo dirigida ala Fiscalia décima séptima del Ministerio Público, del Estado Zulia un control de investigación Nº I-041.068, de la sub delegación del CICPC del Zulia y una experticia signada con el Nº 24-F17-5718-08, de fecha 29/12/08 de la fiscalia 17º del Ministerio Público del Zulia, de igual forma su acompañante quedo identificado como JOSE ANTONIO FERNANDEZ…trasladando conjuntamente con el vehiculo hasta nuestra sede….

TERCERO: Actuaciones que a criterio de este Tribunal hacen procedente la calificación Jurídica de los hechos formulados por el Ministerio Publico como es el delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO”, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita, y de la misma manera se aprecian fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del imputado en tales hechos, y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, observa este tribunal que conforme a la pena que pudiera llegar a aplicarse, quienes ejercen su oficio habitual, hacen procedente la solicitud fiscal en cuanto a decretar medidas menos gravosa que garanticen la sujeción de los imputados a la presente investigación.

CUARTO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar a los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ y JEAN JOSE ROMERO BARRETO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

QUINTO. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; concédase las copias simples solicitadas por las partes.

SEXTO Líbrese oficio al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes referidos. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados JOSE ANTONIO FERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.877.594 natural de los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 11/11/1976 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio gerente de Almacén hijo de los ciudadanos Haida Fernández, residenciado en la calle Los Teques carrizal Av. Sucre, edificio doña Maria, planta baja, Estado Miranda y JEAN JOSE ROMERO BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.538.250 natural de Caracas, donde nació en fecha 15/05/1972, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Pedro Miguel y Berta Barreto, residenciado en Coche Urbanización La floresta, Edificio Guamo, Piso 4-3; Caracas, Distrito Capital; por la comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO”, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ISIS TOVAR DIAZ



Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad
Fecha: 01-03-2009.-
Asistente: Johanna L.-
EUdeL/ITD