REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003228
ASUNTO : BP01-P-2008-003228
Visto el escrito presentado por la ciudadana: NEIDA JAQUELIN SUAREZ VELASQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.907.335, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contador Público, nacida en fecha 15/07/1974, de 34 años de edad, residenciada en la VEREDA 09, CASA Nº 2, URB. BELLO MAR, SECTOR LOS BOQUETICOS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, en su carácter de VICTIMA, en la presente causa, mediante el cual solicita sea ratificada las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar su Integridad Física y la de sus familiares.
Ahora bien, considera Este Tribunal a cargo de quien suscribe que no obstante ser la solicitante la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, a quien la titular de este despacho se inhibe en los Procesos Judiciales a su cargo; sin embargo tratándose de una Solicitud de Protección a la Victima, a los fines de garantizar el derecho a la vida e integridad física de la misma, así como todos los derechos constitucionales de protección que la asisten, y siendo que el conocimiento de la presente solicitud no comporta emitir un pronunciamiento de fondo en las causas llevadas por ante los Órganos jurisdiccionales; procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contentivo del principio de tutela judicial efectiva.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
"…Es el caso que a raíz de un problema que se presenta con una toma de agua común con la vecinas de Isbelia Alvarez y Yumaira Rodríguez, situación que no se ha arreglado, aún cuando funcionarios de hidrocaribe prometieron resolver el problema, estas ciudadanas me agredieron a mi, a mi esposo y a mi madre, amen de todas las amenazas y botellazos que han lanzado hacia la casa, situación esta que persiste diariamente, lo cual nos mantiene en constante zozobra ya que prácticamente no podemos ni salir ni entrar a la casa. Ante esta situación de violencia, es que acudo a usted, a fin de solicitar Medida de Protección para mí, extensiva a mi madre NEIRA VELASQUEZ DE SUAREZ, mi hermana LENNI SUAREZ y mi sobrina GABRIELA ROJAS SUAREZ. Siendo la misma acorada en fecha: 22-07-2.008, por el Juez de Control nº 06, ASUNTO BP01-P-2008-003228, POR UN LAPSO DE TRES (3) MESES CON ORDEN A LA Brigada de Protección adscrita a la policía del estado Anzoátegui. Ahora bien, ante la persistencia de la situación de amenazas que dio lugar a la solicitud de protección y tomando en cuenta que la medida protección se encuentra vencida, solicito a usted la PRORROGA correspondiente en los mismo términos anteriores……”.
Observa este Tribunal que en decisión de fecha 22-07-2.008, se acordó PROTECCION A LA VICTIMA solicitada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, librándose los oficios respectivos a los Órganos de Seguridad correspondientes, para que practicara dicha medida.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, ciudadana: NEIDA JAQUELIN SUAREZ VELASQUEZ, como lo ha señalado en su escrito de solicitud, considera pertinente RATIFICAR MEDIDA DE PROTECCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal, en fecha: 22-07-2.008.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la ciudadana: NEIDA JAQUELIN SUAREZ VELASQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.907.335, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contador Público, nacida en fecha 15/07/1974, de 34 años de edad, residenciada en la VEREDA 09, CASA Nº 2, URB. BELLO MAR, SECTOR LOS BOQUETICOS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana: NEIDA JAQUELIN SUAREZ VELASQUEZ y extensiva a su madre NEIRA VELASQUEZ DE SUAREZ, su hermana LENNIS SUAREZ y a su sobrina GABRIELA ROJAS SUAREZ, en su condición de Victima.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses más, en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO DE GUADIA.,
ABOG. AIDA RAMOS.
*ELO