REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001352
ASUNTO : BP01-P-2009-001352
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano ELIS RAMON MARQUEZ RASPOSO, quien solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal DR. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ELIS RAMON MARQUEZ RASPOSO, de ello se desprende el acta policial de fecha 10/03/2009, cursante al folio 03 y vto de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio Tres (03) y vto de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 10/03/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE SURGA, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje…cuando avistamos a un ciudadano….quien al avistar la comisión policial, llamando nuestra atención la actitud del ciudadano dándole la voz de alto, así como solicitando la colaboración a un transeúnte que pasaba por el lugar, para que fuera testigo de la revisión al ciudadano, quedando identificado como: JOSE JESUS TOUSSAIN SUAREZ….ordenándole al Agente Daniel Hurtado, que le efectuara la misma… incautándole dentro del pantalón a la altura del abdomen, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria tipo (CHOPO), elaborado con una pieza de madera y un tubo forrado de cita adhesiva transparente, sin marca, ni serial, practicando su aprehensión e imponiéndolo de sus derechos consagrados….quedando identificado…ELIS RAMON MARQUEZ RAPOSO…” Acta policial, corroborado con el Acta de entrevista de JOSE JESUS TOUSSAINT SUAREZ (F. 05).
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado ELIS RAMON MARQUEZ RASPOSO, en la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado ELIS RAMON MARQUEZ RASPOSO, la cual consiste en: 1º) Presentación cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en cuanto a decretar a favor del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad y por consiguiente se niega la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la libertad plena de su defendido, por las razones antes expuestas.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano ELIS RAMON MARQUEZ RASPOSO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/02/1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.661.025, de estado civil Soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos xxxxxx (V) Y XXXx (V), residenciado en Sector Las Lomas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA LANZA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.